ACTO JURÍDICO
CONCEPTO
José León
Barandiarán parte de conceptuar el hecho jurídico, como todo aquel capaz de
generar una consecuencia en el mundo del derecho, de lo cual concluye que el
acto jurídico se podría definir como un hecho jurídico voluntario, lícito con
manifestación de voluntad y efectos queridos por el sujeto.
DIFERENCIAS
CON EL NEGOCIO JURÍDICO
Cabe
anotar que sobre el concepto de “acto
jurídico” existe una polémica al relacionarlo con el concepto de
“negocio jurídico”, éste último auspiciado por los pandectistas alemanes a
principios del siglo XIX y plasmado en el Código Civil alemán de 1900. Aníbal
Torres Vásquez señala que el concepto del acto jurídico, adoptado por nuestra legislación,
corresponde en esencia lo que se conoce como negocio jurídico.
De
la misma opinión es Guillermo Lohmann, para quien, el acto jurídico es todo
actuar con consecuencias jurídicas, siendo el espectro que abarca éste término
muy amplio(actos reales, actos lícitos e ilícitos por ejemplo); mientras que el
negocio jurídico sería aquella declaración o declaraciones de voluntad de
derecho privado que, por sí, o en unión de otros hechos, estarán encaminados a
la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento
jurídico, el cual reconoce tales
declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y
regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo. Consecuentemente-para este autor-,
el negocio jurídico se presenta como una especie del acto jurídico.
Para
Vidal Ramírez, el actual Código, no acoge las disquisiciones en torno al
negocio jurídico y, por lo demás, define
el acto jurídico.
Creemos
que este debate no es sólo por la denominación o por nombres a usar. Acto y
negocio son términos que no describen lo mismo, no alude a situaciones
socio-jurídicas iguales. Todo negocio es un acto jurídico, pero no todo acto
jurídico es un negocio jurídico. Esta última denominación no agota a aquélla.
ELEMENTOS
Si bien es cierto,
se habla del acto jurídico como de una elaboración o construcción jurídica,
esto no es obstáculo para que posea una estructura que la sustente, es decir, un conjunto de componentes o elementos
integrantes. Al respecto la doctrina advierte la presencia de tres órdenes de
elementos: los llamados esenciales, que a su vez pueden ser esenciales
generales, vale decir, los que son
comunes a todo acto jurídico como la manifestación de voluntad, la capacidad,
el fin o la finalidad y la forma; y esenciales de carácter especial como el
precio y el bien en la compraventa; los naturales o efectos propios de cada
tipo de acto, derivados de su misma naturaleza, como las obligaciones de
saneamiento, como efecto de todo contrato de compraventa; y los accidentales, es
decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la
condición, el plazo y el cargo.
REQUISITOS
El
artículo 140° se refiere a los llamados requisitos o elementos esenciales de
validez de carácter general, pues su inobservancia acarrea la nulidad del acto.
Estos son:
a)
Manifestación de voluntad:
Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero
la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el
discernimiento, la intención y la libertad. Luego, concluido la anterior, se da
propiamente la manifestación, al tener que necesariamente objetivarse la
voluntad gestada internamente. Por ello, la doctrina señala que la conjunción
de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va, de la
voluntad interna a la voluntad manifestada(Vidal Ramírez).
b)
Agente capaz: Con lo cual se
quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o
sujetos celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del
sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Es necesario, por tanto, tener
presente los artículos 43° y 44° en los cuales se señala taxativamente quienes
están incursos tanto en incapacidad absoluta como en incapacidad relativa. A su
vez, hay que considerar ciertas incapacidades especiales, como por ejemplo,
entre otras, cuando se señala que los tutores no podrán comprar o alquilar
bienes de sus pupilos(artículo 538°).
c)
Objeto física y
jurídicamente posible: Al respecto el
doctor Vidal Ramírez manifiesta que con la mención objeto del acto
jurídico, se alude a los bienes,
relaciones, utilidades e intereses sobre los que recae la manifestación de
voluntad(Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia
Revoredo Marsano. Tercera edición. Lima 1988, p.276). De tal manera que podemos
determinar que el objeto del acto será la relación jurídica que emana de la
celebración; esta relación a su vez
tendrá como objeto a la prestación o conducta la cual desarrollará el sujeto y,
finalmente, la prestación tendrá como
objeto a los bienes, servicios y derechos. De allí que Aníbal Torres Vásquez
señale que el objeto del acto jurídico está integrado sucesivamente por: 1. -La
relación jurídica; 2. -La prestación; 3. -Los bienes, derechos, los servicios y
las ostentaciones. La mención a uno de estos elementos supone la de los
otros(“El objeto del acto jurídico” en: Ponencias del Congreso Nacional de
Derecho Civil y Comercial. Facultad de Derecho y Ciencia Política. Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Lima 1994).
Consecuentemente, cuando el artículo
señala que, el objeto debe ser física y jurídicamente posible, hay que hacer
una distinción necesaria. La posibilidad jurídica o licitud, estará referida
específicamente a la prestación, ya que la conducta humana es la única posible
de ser declarada lícita o ilícita. Mientras que la posibilidad física atañe a
la prestación, los bienes y los servicios.
Hay que agregar aquí, la determinabilidad, es decir, la identificación
del objeto del acto. Característica no nombrada por este inciso 2 del presente
artículo 140°, pero que se deduce de la lectura del Art. 219° inciso 3, por lo
que hay que tomarla en cuenta. Esta característica es común a la prestación
como también a los bienes y servicios.
d) Fin lícito: Es el elemento
que da justificación a una manifestación
de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí
que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este
inciso está en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto,
que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurídico, lo
hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son
característicos o propios. Ahora bien, existen a su vez propósitos propios del
sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los
llamados motivos que -salvo que se erijan como la razón determinante del
acto-carecen de importancia.
e) Forma: Es
el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace reconocible, evidente. Aquí hacemos la
precisión en cuanto a distinguir forma con formalidad. Hay actos que para
perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades y así tener
plena validez y poder desplegar todos sus efectos. Pero también hay otras, que
no requieren para su perfección, el cumplimiento de ninguna formalidad.
Obviamente estos últimos tendrán una forma, pues será la manera de plasmar una
declaración de voluntad, exteriorizarla, haciéndola jurídicamente relevante. La
formalidad por tanto es por llamarla de alguna manera una forma especial de los
actos jurídicos, ya sea por exigencia de la ley o por convenio entre las
partes, para ser tenidos como válidos.
LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL SILENCIO
La voluntad
del sujeto es la esencia del acto jurídico. Mediante su manifestación, se
exterioriza, se hace reconocible y relevante social y jurídicamente.
La
manifestación de la voluntad por lo tanto es un proceso que implica el tránsito de lo subjetivo a lo
objetivo, es decir, partir de la
voluntad interna, para llegar a la voluntad declarada. Así, la doctrina
distingue tres fases en la formación de la voluntad interna: Discernimiento,
intención y libertad. Luego, concluidas estas fases y configurada la voluntad
interna, ésta se erige en el presupuesto
de la declaración o exteriorización de la misma. Lo que interesa al Derecho es,
precisamente, esa objetivación de la voluntad, de allí que se reglamente
detenidamente.
El artículo
141° reconoce dos formas de declaración:
a) Expresa: Es aquella declaración que del modo más directo o
inmediato hace conocer la decisión o voluntad interna. El artículo señala como
manifestación expresa, a la que se realiza en forma oral y escrita, a través de
cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Con esta
redacción se establece correctamente una fórmula abierta a cualquier medio que
en el futuro, la tecnología origine, al señalarse cualquier otro medio
”análogo”.
b) Tácita: En esta forma de manifestación ya no se hace uso como en la
anterior, de medios directos convencionales, sino que va a derivarse o
inferirse(indubitablemente) de ciertos hechos, actitudes o circunstancias de
comportamiento que revelarán la existencia de una voluntad real o interna.
En el último párrafo del artículo 141°, se hace la advertencia que no
podrá considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en
contrario.
Asimismo, se ha incorporado el artículo 141-A° en
cuanto a contemplar el probable requerimiento de una formalidad por la ley.
Este
artículo 141-A° señala que en los casos que la ley establezca que la
manifestación de voluntad debe hacerse a través de alguna formalidad expresa o,
en su caso, requiera de firma, ésta
podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o
cualquier otro análogo.
Lo resaltante
es la admisión de la firma electrónica, imprescindible en el comercio
electrónico en el que actualmente nuestro país está ingresando.
En cuanto al
artículo 142°- que prescribe que el silencio importa manifestación de voluntad
cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado-, se puede comentar
que el silencio no constituye manifestación de voluntad por sí mismo. Sólo en
la medida que la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como preceptúa
el artículo en comento. Se ha dejado establecido doctrinariamente que no es que
la ley o el convenio presuman cuál es la voluntad de quien opta por el
silencio, sino que se otorga al silencio, el valor de determinada declaración
de voluntad, de forma que si el sujeto
se calla, sabrá que ello implicará que su actitud tenga los efectos señalados
por la ley o en su caso, lo convenido entre las partes.
FORMA DEL ACTO JURÍDICO
El
artículo 143° plasma la libertad de forma, teniendo en cuenta que el acto
jurídico es por antonomasia, un instrumento de la autonomía privada. Así, el
sujeto utilizará la forma que estime o juzgue conveniente, para exteriorizar su
voluntad, siempre y cuando la ley no haya designado una forma específica para
un acto jurídico(forma prescrita por la ley.
En
el artículo 144° se alude a lo que se conoce como formalidad ad-probationen y
formalidad ad-solemnitaten.
Cuando
la ley establece una formalidad y su inobservancia no es sancionada con la nulidad, estamos frente a la
formalidad ad-probationen. Esta forma no es esencial para la existencia del
acto, no es requisito para su validez; por ello el artículo 144° señala que,
constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto, existencia que
podrá ser probada por cualquier medio supletorio.
En
cambio, la formalidad ad-solemnitaten implica que la ley ha prescrito una
forma, y ésta constituye requisito de validez del acto, pues su inobservancia
acarrea la nulidad. Es el caso por ejemplo, de la donación de bienes muebles de
considerado valor, la cual debe constar por escrito de fecha cierta, sino será
nula(Art. 1624°.
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Interpretar
puede ser definido como darle u otorgarle un sentido a alguna cosa o cuestión.
Así, cuando se tiene texto de difícil comprensión, se “interpreta”, y esto es
darle un sentido o claridad a dicho texto.
Si
este es su sentido genérico, la interpretación jurídica no varía en mucho. Así,
León Barandiarán señala que interpretar significa encontrar sentido a algo y, se interpreta un negocio jurídico
en cuanto es susceptible de entenderse en determinado sentido. (León
Barandiarán, José: Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1999. Tercera
edición. p.82).
De
la misma manera, Vidal Ramírez señala que “interpretar un acto jurídico supone,
pues, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o
manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus
efectos”. (Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural
Cuzco S.A. Lima 1985, p.221).
La
necesidad de la interpretación del acto jurídico, surge de que la voluntad y su
manifestación van a concurrir en la formación del acto jurídico, ya que éste no
es otra cosa que la expresión de una voluntad. Sin embargo, los problemas se
presentan-como expresa Vidal Ramírez-cuando
existe una supuesta divergencia entre la voluntad y su manifestación.
Para resolver esas divergencias se han enunciado una serie de teorías. (Vidal
Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima
1985, pp.223 y ss.).
La primera es
la llamada teoría de la voluntad, según la cual la voluntad debe prevalecer
sobre la manifestación.
Asimismo,
existe la teoría de la declaración, contraria a la anterior. Nos dice que debe
prevalecer la manifestación sobre la voluntad, al considerar que ésta última,
no tiene significado jurídico ya que los efectos jurídicos se producen con su
exteriorización.
Entre
ambas teorías han surgido teorías eclécticas, que lo que tratan es de conciliar
a las dos extremas citadas anteriormente. Así, la teoría de la responsabilidad,
formulada por Ihering. Según esta teoría toda persona que celebra un acto
jurídico, por el hecho de celebrarlo, debe garantizar a quienes tengan un
legítimo interés en dicho acto, su
eficacia y validez o, de lo contrario, indemnizar los perjuicios resultantes de
su dolo o culpa. Igualmente la teoría de la confianza, según la cual el
que recibe una declaración, si sabe que falta la correspondencia con la
voluntad, no merece ninguna protección. El Derecho en tal caso, puede reconocer
la ineficacia del acto.
Existe
discrepancia doctrinaria en la caracterización de la tendencia que ha seguido
el Código Civil vigente en cuanto a la interpretación. Así para Vidal Ramírez,
es clara la tendencia seguida, en tanto se adopta como principio general uno
objetivista (Teoría de la declaración). Este autor se basa en que en el Art.
168° se dice que “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que
se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, aplicándose esto
tanto a los actos bilaterales como a los
unilaterales: “Puede inferirse del principio general, que la interpretación no
se orienta a la indagación de la voluntad
real, no declarada, sino a precisar la voluntad manifestada, partiendo de una
indudable presunción de que ésta última corresponde a la intención del
celebrante o celebrantes.
Por su parte,
Torres Vásquez señala que el Código adopta como principio general de
interpretación el sistema objetivo, pero agrega, en modo alguno puede
desdeñarse el sistema subjetivo(Teoría de la voluntad), lo que lo inclina a
señalar la existencia de un sistema mixto en el Código vigente. (Torres
Vásquez, Aníbal: Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima 1998, p.350).
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
Se
puede señalar que las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico,
es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como
la condición, el plazo y el cargo
La
condición-modalidad significa un hecho o evento futuro e incierto que
incorporado al arbitrio o voluntad de los declarantes del acto jurídico, queda
supeditado éste último a dicho hecho, en cuanto al despliegue de sus efectos.
Se
mencionan tres caracteres o requisitos para que se configure la condición:
a)
Que el hecho o evento sea
futuro;
b)
Que a su vez sea incierto;
y,
c)
Que haya sido establecido
arbitrariamente
En palabras de José León Barandiarán, “se trata
siempre de la condición de una relación arbitraria entre el supuesto de hecho
determinante del efecto jurídico y éste último”(José León Barandiarán: Curso
del Acto Jurídico. Lima 1983, p.43). Esta última característica es la que,
precisamente, nos hace distinguir entre la conditio iuris y la condictio facti. La primera,
consiste en un requisito establecido por ley, para su eficacia. Ejemplo clásico
es la necesaria muerte del testador para que el testamento despliegue sus
efectos. La condictio facti, es por el contrario, establecida por la voluntad
de las partes.
La condición puede ser suspensiva o resolutoria. Será suspensiva,
cuando los efectos del acto dependen de la realización del evento futuro e
incierto. Si se verifica el evento, el acto se torna exigible. Será
resolutoria, cuando el acto, que ya está en ejecución, cesa o queda sin efecto,
en caso que el hecho se verifique o
realice.
Se considera
también la clasificación de la condición en propia e impropia. Propia, cuando
el hecho es posible de verificarse aunque no de inevitable producción y, además
cuando este hecho no es prohibido legalmente. Impropia será cuando, por el
contrario, el hecho determinado como condición es físicamente imposible o
cuando no es admisible legalmente.
El
artículo 171° alude a ambas clasificaciones. Cuando la condición sea suspensiva
y a su vez impropia, invalidarán el acto, al no poder verificarse nunca la
condición, siendo esto indispensable para que sea eficaz.
Cuando
la condición sea resolutoria y a su vez impropia, se considera como no puesta,
ya que el acto sólo será ineficaz si la condición llega a realizarse, lo que no
sucederá en este caso.
Asimismo, la
condición, atendiendo a la causa eficiente y determinante de su verificación,
también puede ser potestativa, causal y mixta. Potestativa, cuando la
verificación dependerá exclusivamente de la voluntad de una de las partes de la
relación. Causal, cuando la verificación dependerá de un hecho ajeno a alguna
de las partes. Y será mixta, cuando la verificación obedece a una de las partes
y concomitantemente a una causa ajena a las partes.
El
artículo 172° alude a una condición suspensiva potestativa, señalando la
nulidad del acto jurídico que incorpore una de tal clase.
Por
otro lado, el artículo 175 hace referencia a otra clasificación de la condición,
la que la distingue en positiva o negativa.
Será una condición positiva, cuando el evento produzca el cambio de
estado actual de las cosas; y negativa, cuando no se modifique dicho estado
actual. El texto del artículo 175° señala que si se ha convenido en una
condición negativa(la no realización de un hecho) en un plazo, se reputa
cumplida desde que venciera dicho plazo o aún no venciendo, se tenga certeza
que el evento propuesto, no sobrevendrá.
El plazo es
otro elemento accidental o modalidad del acto jurídico. Consiste en el evento
futuro y cierto que, ineludiblemente tiene que producirse. Consecuentemente,
los caracteres del plazo son:
a) Que el evento sea futuro
b) Que el evento sea cierto,
carácter que distingue el plazo de la condición, en la cual el evento es plenamente incierto;
c) Que haya sido establecido
arbitrariamente, es decir, que su inserción en el acto obedezca a la voluntad de las partes.
El plazo puede
ser catalogado en: suspensivo o inicial, cuando debe transcurrir un período de
tiempo establecido desde la celebración del acto, para que surta sus efectos.
Es resolutorio o final, cuando los efectos del acto se despliegan plenamente
desde su celebración, cesando en el término establecido.
Por otro lado,
el cargo o modo, se le concibe como una obligación de carácter accesoria, que
restringe la ventaja generalmente económica obtenida por el beneficiario de una
liberalidad. El cargo, a diferencia de la condición y el plazo, no afecta la
eficacia del acto jurídico al que se incorpora, ni modifica su naturaleza, pues
mantendrá su carácter de liberalidad. De allí que, para el beneficiario, el
cargo no constituye una contraprestación, pues es, como se ha dicho, obligación
accesoria.
El
artículo 185° señala quienes tienen el derecho de exigir el cumplimiento del
cargo, los que pueden ser: el beneficiario, el imponente, y, si el cargo es de
interés social, la entidad a la que concierne.
El artículo
187° presenta el problema del cargo excesivo. Si tenemos como premisa que todo
acto de liberalidad busca enriquecer al beneficiario del mismo, sería ilógico
que la ley permitiera que el cargo adscrito a tal acto, le significara una
desmejora. Por ello el Código prescribe, que el beneficiario con el acto de
liberalidad no está obligado a cumplir con el cargo, en lo que resulte
excediendo el valor de dicha liberalidad.