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DERECHO CONSTITUCIONAL
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La Constitución. Concepto. La Constitución dentro
del sistema jurídico
(Const. Art. 38).
Marco
legal:
·
El
Poder Ejecutivo pondrá en ejecución un plan nacional para la difusión y
enseñanza de la Constitución Política del Perú y de los pactos y convenios
sobre defensa, promoción y desarrollo de los derechos humanos (Ley Nº 25211 del
16-05-1990).
Es importante señalar que para ingresar al mundo del Derecho
Constitucional, prima facie, se
requiere de modo inexcusable, una conceptualización previa del contenido y
alcance de la palabra Constitución (preferentemente con mayúscula). Tal
criterio se viene aplicando en la Academia de la Magistratura desde la I
Convocatoria.
Un buen ejemplo de ello constituye el reciente libro del profesor de
la Universidad de Santiago de Compostela José Julio Fernández Rodríguez que
lleva por título La inconstitucionalidad
por omisión (Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1998; antecede Prólogo de
Francisco Fernández Segado). En el presente
libro Fernández Rodríguez entiende perfectamente que el soporte de los
presupuestos conceptuales, desde la mira metodológica radica en el concepto de Constitución. Para lo cual
asume con firmeza una posición: el concepto normativo de la Constitución.
De ahí que el problema consiste en averiguar qué es lo que significa
la palabra Constitución, sobre la base de significados relevantes; esto es, los
que se encuentran directamente relacionados con la comunidad política o bien
con la doctrina o doctrinas que la describen (Tamayo y Salmorán).
Todavía se sigue recordando la famosa frase de Ferdinand Lassalle
pronunciada el 5 de abril de 1862 ante una agrupación ciudadana de Berlín, en
pleno Reino de Prusia:
“De
nada sirve lo que escriba en una hoja de
papel (se refiere a la Constitución), si no se ajusta a la realidad, a los
factores reales y efectivos de poder”. (Cfr. ¿Qué es una Constitución?, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1984,
p. 116; antecede estudio preliminar de Eliseo Aja).
El mensaje de Lassalle hoy en día invita a una reflexión permanente,
empero, debe ser analizado desde un contexto histórico.
La locución Constitución proviene del latín constitutio, que, a su vez, proviene del verbo constituere: instituir, fundar. El verbo era de uso corriente. Por
el contrario, su sustantivación no formaba parte del lenguaje ordinario y fue
adquiriendo progresivamente, en la evolución de la terminología jurídica de los
romanos, unos significados técnicos. Es necesario, por lo tanto, distinguir
claramente el verbo y la utilización común de la constitutio y los significados especiales del sustantivo. (Giovanni
Sartori, Elementos de teoría política,
Alianza Universidad, Madrid, 1992, p. 13).
Como alcance previo, de lo que luego vamos a desarrollar, conviene recordar
lo que dice el Diccionario de la Lengua
Española sobre la Constitución: “Ley fundamental de la organización de un
Estado”.
La historia del constitucionalismo se ve reflejada en las siguientes
líneas tendenciales:
A) Constitucionalismo inglés:
Carta Magna (1215), Acta de Habeas Corpus (1679) y Declaración de Derechos
(1689).
B) Constitucionalismo americano:
Período de 1776 a 1787. En ese recorrido nacen las famosas Declaraciones de
derechos o Bills of rights (Ej.
Virginia, Pensilvania, Delaware, Mariland, etc.) y la primera Constitución
(federal o de la Unión) escrita del mundo expedida en 1787.
C)Constitucionalismo francés:
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo
artículo 16 se apuntaba: “Una sociedad en la que la garantía de los derechos no
está asegurada y la separación de poderes no está definitivamente determinada
no tiene una Constitución”.
En
el siglo XX, y precisamente en los decenios posteriores a la guerra mundial de
1914, la situación de consenso general se modificó rápida y radicalmente. ¿Por
qué? En parte se fue afirmando progresivamente un positivismo jurídico muy atento a la “forma” y menos atento a la
sustancia de los problemas. En parte porque las dictaduras de los años veinte y
treinta intimidaron a los juristas, los constriñeron a no expresarse, y de este
modo, con frecuencia, a redimir con una palabra “buena” (Constitución era un
término elogioso) los errores de una mala praxis.
Sin
embargo, conviene hacer una precisión a fin de no caer en confusiones. En la
historia constitucional se suele recordar el famoso período de Weimar o la
llamada República de Weimar (1919-1933) en cuyo espacio se desarrolló lo mejor
del mundo de la cultura durante la primera centuria. Ahí floreció, entre otras
manifestaciones del saber humano, la construcción de la dogmática
constitucional moderna, y cuyos representantes está compuesto por Hans Kelsen
(1881-1973), Carl Schmitt (1888-1985), Hermann Heller (1891-1933) y Rudolf
Smend (1882-1975). Con razón Peter Häberle a este cuartetto los denominó “los
gigantes de Weimar”. Cada uno de ellos contribuyó sobremanera para consolidar
la “doctrina o teoría de la Constitución”, cuya denominación, para hacerlo más
ágil, se podría aceptar, por razones
pedagógicas.
¿Por
qué? Simplemente porque forma parte del Derecho Constitucional, y éste a su vez
del Derecho Público, y éste del Derecho en general. Con lo cual se demuestra que el Derecho es
unidad (García Belaunde). Por tanto, las grandes divisiones
interdisciplinarias, y cuyo conjunto
completa el estudio del ordenamiento
jurídico del Estado, han sido frecuentemente empleadas con fines operativos
y prácticos.
El
concepto de Constitución (es decir, la
parte dogmática y la parte orgánica) es uno de los que ofrecen mayor pluralidad
de formulaciones. Todo esto explica que la palabra Constitución vaya
frecuentemente acompañado de un adjetivo y se hable así de Constitución
jurídica o Constitución “real”, de Constitución política o de Constitución
normativa, de Constitución material o de Constitución formal, de Constitución
empírica o de Constitución ideal, de Constitución en sentido amplio o en
sentido restringido. O, lo que viene propugnando hoy en día el profesor
portugués Gomes Canothilo, la “Constitución dirigente”.
Por
lo demás, continúa siendo útil la tipología que en la década de los cincuenta
abocetó García-Pelayo:
a) Concepto racional
normativo
Concibe la Constitución como un complejo normativo establecido de una
sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se
establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el
ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Y, como tal, la
Constitución es un sistema de normas. Esta idea es la que mayor importancia ha
tenido en la formación de la Ciencia del Derecho Constitucional.
b) Concepto histórico
tradicional
Surge
en su formulación consciente como actitud polémica frente al concepto racional,
o, dicho de un modo más preciso, como ideología del conservatismo frente al
liberalismo. El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de
conformarlo; el conservador mira al pasado y tiende a considerarlo como una
orden inmutable. Cuando esta oposición política se traslada al plano teórico,
se integra en otra antinomia ya comenzada a producirse en el seno del siglo
XVIII, pero que se hace patente en el primer tercio del siglo XIX; la oposición
entre razón e historia, entre racionalismo -o naturalismo- e historicismo. De
este modo el substratum intelectual
de este tipo de Constitución será el historicismo.
c) Concepto sociológico
Es la proyección del sociologismo en el campo constitucional.
Entendemos por tal una concepción científica y una actitud mental que de manera
más o menos intensa y extensa relativiza la política, el Derecho y la cultura a
situaciones sociales.
Más
de pronto, la doctrina diferencia a la Constitución en sentido formal de la
Constitución en sentido material.
La
Constitución en sentido formal (formalizar el orden jurídico fundamental de la
sociedad en un documento serio: Karl Loewenstein) comprende todas las reglas
dotadas de la eficacia reconocida por el ordenamiento a las disposiciones
contenidas en la Constitución a las producidas por las posibles fuentes
equiparadas.
Mientras
que la Constitución en sentido material (tal como fue la politeia en la teoría política griega) es el conjunto de principios
incorporados por las fuerzas políticas y sociales en un cierto momento
histórico (poder constituyente), son prevalentes en el país y sostienen el
régimen político vigente (Mortati y Pizzorusso).
Estructura del ordenamiento constitucional.
Los derechos constitucionales. Los derechos
fundamentales y de la persona (Const., arts. 1 al 37)
Tema vivo y de alto significado para el
operador-intérprete constituye los derechos humanos y las diversas acepciones
que indistintamente suelen emplearse conforme aludiremos más adelante. De ahí
que los derechos humanos, por mor, materia rica y vasta, cada día va
adquiriendo fuerza y solidez, por las mismas exigencias de parte de los
individuos frente a las violaciones o amenazas.
Será la libertad, una especie de péndulo o
brújula quien regule en primera línea a los derechos humanos, en la
inteligencia que la libertad significa autorrealización y logro personal. Es
más, la libertad se expresa como una esfera sagrada que no permite
interferencias y reduce a polvo las concesiones arbitrarias. En tal sentido, se
habla de a) libertad negativa que
apunta a la independencia de la interferencia, como es por ejemplo, la libertad
de expresar creencias. Y, b) libertad
positiva que equivale al deseo de autogobernarse.
De otro lado, los derechos humanos, en
tanto y en cuanto se han ido positivizando y convertirse, semánticamente, en
derechos constitucionales o fundamentales, integran la parte dogmática de la
Constitución.
Como ha recordado Antonio-Enrique Pérez
Luño, a medida que se ha ido alargando el ámbito de uso del término derechos
humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Por ello es que ofrece,
como otras categorías del mundo jurídico, diversos significados.
Basta un somero examen de las diversas
concepciones doctrinales elaboradas sobre los derechos humanos para comprobar
la profunda y radical equivocidad con que ha sido asumido este término.
La significación heterogéneo de la
expresión derechos humanos en la teoría y en la praxis ha contribuido a hacer
de este concepto un paradigma de equivocidad (Antonio-Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de Derecho y
Constitución, 5ta. edición, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1985, pp. 22
ss.)
La necesidad de contar con un lenguaje
preciso, coherente y bien construido es una exigencia de cualquier tipo de
conocimiento científico y, como tal, es de directa aplicación al problema de la
elaboración de una teoría de los derechos humanos (Enrique P. Haba), no cuenta
hasta el momento, y en su mayor parte, con una terminología concreta para
referirse a su objeto de estudio, tal como se deja notar en la vaguedad e
imprecisión de muchas de las definiciones de derechos humanos. (Cfr. Eusebio
Fernández, Teoría de la justicia y
derechos humanos, 1ra. reimpresión, Editorial Debate, Madrid, 1987, p. 77)
DERECHOS
HUMANOS
Esta categoría se emplea desde el ámbito
internacional, mediante documentos tales como los convenios, los pactos, los
protocolos, los tratados y las convenciones. Con ello se demuestra que tiene un
enfoque supranacional. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948) y los Pactos de Naciones Unidas (1966) desarrollan su contenido
sobre la base de la acepción derechos humanos, que por lo demás, constituye el
género de todas las categorías que siguen a continuación.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES O DERECHOS FUNDAMENTALES
La expresión derechos constitucionales
apunta a los atributos inherentes a la persona reconocidos y positivizados en
una Constitución escrita, y cuyo enfoque es nacional o interno, y no
supranacional, como son los derechos humanos. La acepción derechos
fundamentales (droits fondamentaux)
que se gesta en pleno movimiento político y cultural en Francia hacia 1770
también se emplea para referirse a los derechos constitucionales. Por ejemplo,
la Constitución de Perú de 1993 lo primero que hace es enunciar la voz derechos
fundamentales en el titulo primero. Adquirió auge en Alemania en la Ley
Fundamental de Bonn de 1949, con el nombre de Grundrechte mediante el cual se articula el sistema de relaciones
entre el individuo y el Estado, en cuanto fundamento de todo el orden jurídico
político.
LIBERTADES
PUBLICAS
En Francia se emplea el término libertades
públicas (libertés publiques). La tradición toma cuerpo en el artículo 9 de
la Constitución de 1793, pero en singular: libertad pública, y luego se
consagra dicha terminología como plural, tal como hoy en día se le conoce
(tanto en la IV como en la V República), a partir del artículo 25 de la
Constitución del II Imperio de 1852. Se
trata de una categoría cuyo significado, a diferencia de los derechos humanos,
es estrecha y limitada, y requiere para su ejercicio la intervención del Estado
sobre determinados derechos. Así tenemos que el derecho a la vida o el derecho
a la propiedad, o los derechos sociales, no pueden ser libertades públicas, ya
que las libertades públicas constituyen un determinado tipo de libertades, que
para su ejercicio requiere la intervención del Estado, como son la libertad de
asociación, la libertad de reunión, de sindicación y de prensa.
DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS
Estamos frente a una expresión que nace a
finales del siglo XIX en pleno impero Prusiano. Fue Georg Jellinek (1851-1911)
quien acuñó y diseñó la categoría. Por lo demás, los derechos públicos
subjetivos son los derechos humanos en un sistema de relaciones jurídicas entre
el Estado, en cuanto persona jurídica, y los particulares, dentro de un marco
rigurosamente positivo. Surgen con el propósito de situar la teoría de los
derechos humanos dentro de un marco estrictamente positivo, al margen de
cualquier contaminación ideológica iusnaturalista. Jellinek se da cuenta que los derechos
públicos subjetivos tienen status
subjectionis (pasivo), status
libertatis (negativo), status
cívitatís (positivo) y status activae
cívitatis (activo).
Luego, con el tiempo se complementarán
cada uno de ellos con el status positivus
socialis para encuadrar a los derechos sociales, y el status activus
proccesualis, a efectos de garantizar la participación activa de los
interesados en los procesos de formación de los actos públicos. Bien ha escrito
Robert Alexy en su obra medular Teoría de los derechos fundamentales, que no
obstante sus numerosas oscuridades y algunas deficiencias, la teoría de status
de Jellinek es el ejemplo más grandioso de una teorización analítica en el
ámbito de los derechos fundamentales.
¿Cuál es el alcance y el significado del
status? Muy simple. Es la situación real y privilegiada que tenemos.
Precisando, el status es una relación del individuo con el Estado, cualesquiera
que sean sus características por cuanto los seres humanos tenemos derechos, y
por naturaleza dignidad y libertad para definir nuestra conducta.
García de Enterría sostiene que el
administrado es titular de derechos subjetivos frente a la Administración en
dos supuestos típicos:
1.- Cuando ostenta pretensiones activas
frente a la administración para la consecución de prestaciones patrimoniales, o
de respeto de titularidades jurídico-reales, o de vinculación a actos
procedentes de la propia Administración, o de respeto a una esfera de libertad
formalmente definida. Así, serían los derechos subjetivos típicos.
2.- Cuando ha sido perturbado en su esfera
vital de intereses por una actuación administrativa ilegal, supuesto en el cual
el ordenamiento, en servicio de¡ más profundo sentido de la legalidad en el
Estado de Derecho como garantía de la libertad, le apodera con un derecho
subjetivo dirigido a la eliminación de esa actuación ilegal y al
restablecimiento de la integridad de sus intereses. Así, serían los derechos
subjetivos reaccionases o impugnatorios. (Cfr. “Sobre los derechos públicos subjetivos”, Revista Española de
Derecho Administrativo, Nº 6, Madrid, 1975, pp. 444-445).
DERECHOS NATURALES
La expresión derechos naturales (elaborado
por la doctrina del iusnaturalismo racionalista) mantiene una tradición
histórica, y como tal son derechos previos al poder y al Derecho positivo. Se
conciben por la razón de la naturaleza humana. El Derecho Natural contemporáneo
le ha dado otra denominación, a saber, derechos
morales, tal como lo proclama Ronald Dworkin.
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
Son los procesos o remedios
constitucionales que sirven como medios de defensa para curar males patológicos
(Fix-Zamudio). Así las garantías constitucionales o jurisdiccionales son
herramientas que utiliza el ser humano para defenderse de una amenaza o
violación. Citemos como botones de muestra dos, la Acción de Habeas Corpus y la
Acción de Amparo.
En lo que respecta a la fundamentación
filosófica, lo primero que habría que inquirir sería si es que ¿cabe
fundamentar filosóficamente los derechos humanos? La acepción Derecho per se tiene fundamentación filosófica.
Ahí están los casos de Helmut Coing que tiene un libro Fundamentos de Filosofía del Derecho, y del mentor de la “Teoría
Tridimensional del Derecho” Miguel Reale, con su obra Fundamentos del Derecho. Ambos autores desde diferentes ángulos
demuestran que el Derecho sí puede fundamentarse. El vocablo fundamento significa razón justificativa
de todo filosofar. Para el Estagirita era la “razón de la necesidad de una
cosa”.
El Derecho se fundamenta, y el fundamento
significa demostrar que el Derecho sirva para algo. Sin embargo, surge la
pregunta: siendo los derechos humano incorpóreos, ¿se pueden fundamentar? No
olvidemos, desde la mira histórica, que los estoicos fueron los que
fundamentaron por vez primera los derechos humanos. Empero, había duda de su fundamentación. El
punto crucial fue superado cuando se reunieron en l'Aquila (Italia) entre los
días 14 al 19 de setiembre de 1964 un equipo de expertos en la materia para
discutir, en el Coloquio del Instituto Internacional de Filosofía, sobre Le fondement des droits de l'home. Y le tocó a Chaïm Perelman plantear la
posibilidad del fundamento de los derechos humanos. A partir de ahí se perfilan
tres grandes tendencias que fundamentan, desde la filosofía, a los derechos
humanos, conforme ha demostrado Pérez Luño.
FUNDAMENTO
OBJETIVISTA
Se expresa en dos aspectos: a) Etica
material de los valores cuya fuente de inspiración es el movimiento
fenomenológico, y surgió como intento de superar el riguroso formalismo
atribuido a la ley moral kantiana. El orden objetivo y jerárquico de valores no
puede ser conocido a través de la razón, sino aprehendiendo por el sentimiento
y la intuición de su evidencia. Y, b) Objetivismo ontológico cristiano, que
nace con el propósito de recuperar el nexo entre el ser y el valor.
FUNDAMENTO
SUBJETIVISTA
Apunta a la reivindicación del primado de
la libertad individual como fundamento de los valores ético-políticos. Es una
suerte de salvación del ser humano, del ser individual, dirigida según Karl
Popper, a la defensa de la sociedad democrática, abierta y pluralista.
FUNDAMENTO
INTERSUBJETIVISTA
Se empeña a concebir los derechos humanos
como valores intrínsecamente comunicables, es decir, como categorías que por
expresar necesidades históricas y sociales compartidas permiten suscitar un
consenso generalizado sobre su justificación.
En consecuencia, la premisa filosófica
demuestra que los derechos humanos tiene categorías y conceptos. Por ejemplo, la libertad es materia de
fundamentación filosófica porque no se ha ido labrando al azar de la noche a la
mañana, sino que se ha pergeñado a través de conquistas, enfrentamientos y
revoluciones.
El contenido esencial y límites de los
derechos fundamentales, es otro tema de viva actualidad. En tal sentido, la
necesidad de la reconstitución de la vida social y política, tras la
experiencia europea saldada con la última guerra mundial, sobre bases y valores
que impidiesen su degradación hacia totalitarismos estatalistas, condujo a los
constituyentes germano-occidentales de 1949 a la búsqueda de técnicas
constitucionales capaces de hacer al propio texto constitucional resistente
frente al destino propio de todo texto normativo: su disponibilidad por el
propio legislador competente, según el sistema de producción normativa. (Cfr. Luciano
Parejo Alfonso, “El contenido esencial de
los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional. A propósito de la sentencia del Tribunal
Constitucional del 8 de abril de 1981”, Revista Española de Derecho
Constitucional, Vol. 1, Nº 3, Madrid, 1981, p. 169).
De lo expuesto se desprende que esta
categoría se crea tanto en la doctrina como en la jurisprudencia alemanas, y
que se encuentra íntimamente relacionadas a las distintas teorías de los
derechos fundamentales:
A) Teoría positivista: el contenido
esencial se vincula a la protección normativa de los intereses defendidos por
el Derecho, mirando siempre a la tutela de la voluntad o autonomía individual
frente a posibles intromisiones del Estado.
B) Teoría de los valores: tiende a identificar
el contenido esencial con el núcleo objetivo intrínseco de cada derecho, como
entidad previa a la reglamentación legislativa.
C) Teoría institucional: representada por
Peter Häberle. Se refiere a la dimensión institucional que define el sentido,
alcance y condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. De ahí que la
protección del contenido esencial debe entenderse como una garantía
institucional (institutionelle Garantie)
que hace referencia a los fines objetivamente establecidos (institucionalizados)
por la Constitución y en función de los cuales se reconocen los derechos y libertades
fundamentales. (Cfr. Antonio-Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, cit., pp.
311-312)
Un ejemplo preciso constituye el artículo
19 de la Ley fundamental de Bonn que entre otros mecanismos de aseguramiento de
los derechos fundamentales establece la prohibición absoluta del legislador
ordinario de cualquier afección al contenido esencial (Wesensgehalt) de aquellos derechos.
Nos encontramos pues, frente a un límite a la potestad legislativa de
regulación del ejercicio de los derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional de España, como
“intérprete supremo de la Constitución”, siguiendo la línea orientadora del
derecho alemán, ha precisado los diversos límites que operan sobre los derechos
fundamentales:
a) Límites inmediatamente derivados de la
Constitución o que ésta “establece en si misma”. Ejemplo: limitación del
derecho de reunión por el riesgo fundado de alteración del orden público con
peligro para personas o bienes. (Art. 21.1)
b) Límites mediata o inmediatamente
derivadas de la Constitución por la necesidad de preservar o proteger otros
derechos fundamentales. Ejemplo: el artículo 20.4 de la Constitución dispone
que los derechos y libertades reconocidos en el número 1 del propio artículo, “tienen su límite en el respeto de los
derechos reconocidos en este título, en los preceptos las leyes que lo
desarrollen”.
c) Límites mediata o indirectamente
derivadas de la Constitución por la necesidad de proteger o preserva otros
bienes constitucionalmente protegidos.
A juicio de Fernández Segado, el carácter
limitado de los derechos es hoy una evidencia que no admite contestación
alguna, y recuerda que la habilitación constitucional al legislador ordinario
persigue, fundamentalmente, excluir al Ejecutivo, y a su producción normativa
propia, los Reglamentos, de toda posibilidad de incidir sobre la regulación de
estos derechos. Y que el principio de
reserva de ley debe entenderse en el sentido de una ley expresa. Es más, la reserva de ley, competencia del
legislador, ha supuesto la restricción de la posibilidad de habilitar
legalmente al Ejecutivo para que pueda inmiscuirse en ámbitos propios de la
libertad. (Cfr. La dogmática de los
derechos humanos, Ediciones Jurídicas, Lima, 1994, pp. 100 ss. Antecede
Estudio Preliminar de José F. Palomino Manchego)
De todo lo expuesto en esta parcela, ¿qué
podemos decir a guisa de conclusión?
1.
En primer término, las definiciones de muchas categorías afines a
la de los derechos humanos (en diversas ocasiones también en los propios
derechos humanos) elaborados por la doctrina se han planteado como definiciones
lexicales, esto es, como
descripciones de usos lingüísticos de estas expresiones, cuando eran
definiciones estipulativas, meras
convenciones sobre cómo debían ser empleados. (Pérez Luño)
2.
Como una segunda contestación al tema, acentuaría que el término libertad es capital. ¿Cuál es la clave de bóveda de los derechos
humanos? Sin disputa, la libertad, la exaltación de la libertad, que no es, por
lo demás, una figura de cera.
3.
En tercer orden, la concepción de los derechos humanos tiene que
darse mediante una posición ontológica, en la inteligencia que significa
conducta rectilínea y no arbitraria.
4.
En cuarto lugar, no podemos pasar por alto la crisis de los
derechos humanos. No hay cultor y promotor de los derechos humanos que en la
actualidad desconozca que el mundo afronta un momento crítico. Pero no sólo esa
vicisitud, sino también el maltrato, la intolerancia y la demagogia, que como
puntos neurálgicos llevan a saltos a los derechos humanos.
5.
En fin, debemos pensar en la promoción permanente y reivindicación
de los derechos humanos, en defenderlos a sangre y fuego, mediante el sentimiento
constitucional que se entrena teniendo encarnado los documentos internacionales
y el texto constitucional.
6.
Algo más todavía. Sentimiento constitucional entendido como el
grado de adhesión que debe tener todo intérprete-aplicador al momento de interpretar
la Constitución, y que se expresa en su formación apostólica con sentido
humanista.
7.
El contenido esencial de un derecho fundamental es un “contexto
jurídico indeterminado”
PRINCIPALES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS
POR EL PERU
·
Declaración Universal de los Derechos Humanes
(Resolución Legislativa Nº 13282 del 24-12-1959).
·
Declaración Americana de los derechos y deberes del
hombre (Aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana de Bogotá de 02-05-1948).
·
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Decreto Ley Nº 22128 del 28-03-1978).
·
Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Decreto Ley Nº 22129
del 11-07-1978).
·
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Pacto de San José de Costa Rica” (Decreto Ley Nº 22231 de 11-07-1978).
·
Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer (Resolución Legislativa Nº 23432 de
04-06-1982).
COMISION DE
ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU
Por ser de suma importancia este apartado, mencionaremos dos partes.
A) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Fundamentación:
Un título como el que se
plantea debe establecer el conjunto de principios y valores que dan sentido a
la Constitución y que operan no sólo como cláusulas interpretativas, sino,
también, como normas jurídicas vinculantes que integran el sistema de fuentes
del Derecho. Por ello, la Comisión considera conveniente la incorporación de un
título inicial que contenga estos principios fundamentales.
Propuesta:
1.Un título inicial que defina
los principios constitucionales.
2.Principios fundamentales.
2.1.
Dignidad de la persona humana.
2.2.
Derecho fundamentales.
2.3.
Orden democrático.
2.4.
Estado social y democrático de Derecho.
2.5.
Control y transparencia del poder público.
2.6.
Descentralización.
2.7.
Economía social de mercado.
2.8.
Integración.
2.9.
Supremacía constitucional.
2.10 Vigencia
de la Constitución ante formas de derogación no prevista por ella.
B) DERECHOS FUNDAMENTALES
Fundamentación:
En la medida que la persona
humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado, se considera conveniente
tomar como base la enumeración de derechos reconocidos por la Constitución de
1979 incorporando, además, los aportes de los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, la doctrina sobre la materia, las recientes
Constituciones, así como los aspectos positivos introducidos por la Carta de
1993. Tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales, debe
efectuarse una detallada revisión de lo dispuesto por la Constitución de 1979 a
fin de establecer un adecuado equilibrio con las actuales tendencias que
caracterizan a un Estado social y democrático, sin que ello importe el
vaciamiento de tales derechos.
Es importante que el primer
título de la Constitución esté referido a los derechos fundamentales. Así, se
dejaría de lado la sistemática utilizada por la Carta de 1993 que ubica en
capítulos distintos a los derechos fundamentales y a los derechos políticos,
sociales y económicos, propiciando una diferencia que afecta la unidad de estos
derechos. Además, debe unificarse el lenguaje constitucional de tal modo que no
sólo se mencione al hombre como sujeto de derecho. Por ello, debe utilizarse un
lenguaje sensible al género que claramente aluda a hombres y mujeres o, en
general, se refiera a la persona.
Propuesta:
1.
La persona humana como fin supremo de la sociedad
y el Estado.
2.
Vida.
3.
Libertad personal.
4.
Derecho a no ser detenido arbitrariamente.
5.
Libertad y límites a la potestad punitiva.
6.
Identidad personal.
7.
Igualdad y no discriminación.
8.
Derecho a la integridad personal y a una vida libre
de violencia.
9.
Debido proceso.
10. Libertad de expresión
y secreto profesional de los periodistas.
11. Acceso a la
información y trasparencia de las Administraciones Públicas.
12. Derecho a la
protección de la información contenida en bancos de datos o registros
informáticos.
13. Derecho a la
protección judicial ante violaciones a los derechos humanos.
14. Objeción de
conciencia.
15. Libertad de
contratación.
16. Libertad de
asociación.
17. Identidad étnica y
cultural.
18. Petición.
19. Derecho de asilo,
extradición y protección de refugiados.
20. Derecho a un medio
ambiente sano.
21. Participación
ciudadana.
22. Participación
política.
23. Voto facultativo.
24. Voto de los miembros
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
25. Partidos políticos.
26. Discapacitados.
27. Derechos de las
comunidades nativas, campesinas y pueblos indígenas.
28. Familia.
29. Uniones de hecho.
30. Derechos sexuales y
reproductivos.
31. Seguridad social.
32. Alimentación, vivienda
y salud.
33. Educación.
34. Enseñanza de la
Constitución y los derechos humanos.
35. Derecho a los
beneficios de la cultura.
36. Universidades.
37. Derecho al trabajo.
38. Protección de derechos
en la relación laboral.
39. Libertad de trabajo.
40. Remuneración mínima.
41. Prioridad de créditos
laborales.
42. Protección a la mujer,
al niño y al discapacitado.
43. Jornada de ocho horas.
44. Horas extras.
45. Descanso semanal y
anual.
46. Principio de igualdad.
47. Irrenunciabilidad de
derechos laborales indisponibles.
48. Principio in dubio pro
operario.
49. Estabilidad laboral.
50. Participación de los
trabajadores en la empresa.
51. Seguridad en el
trabajo.
52. Derechos colectivos.
53. Derecho de acceder a
la jurisdicción supranacional y al cumplimiento de sus decisiones.
54. Derechos de las
organizaciones de personas.
55. Regulación de los
derechos fundamentales.
56. Cláusula abierta en
materia de derechos humanos.
El constitucionalismo social
¿Qué
se entiende exactamente por constitucionalismo social? Es difícil dar una respuesta unívoca, por cuanto la expresión
constitucionalismo social puede entenderse en diferentes sentidos. Lo cierto es que
debemos de empezar por el vocablo constitucionalismo, a secas. El llamado
constitucionalismo o movimiento constitucionalista es un proceso
político-jurídico que en su versión inicial, a partir del siglo XVIII, tuvo por
objetivo establecer en cada Estado un documento legal -la Constitución- con
determinadas características procurando de esta forma racionalizar el poder
político (Sagüés)
Como consecuencia de
ello se gesta el denominado constitucionalismo clásico, individualista o
liberal, cuyos contenidos consagran un positivismo y minucioso catalogo de
facultades, garantías y derechos personales, públicos y privados, vinculados
con la dignidad humana: la libertad y sus diferentes variantes. Sin embargo,
los tres ideales supremos; libertad, igualdad y fraternidad, quedaron
desvirtuados por aplicación del propio
sistema jurídico-político que los proclamaba.
Es así como
nace el otro tramo del
constitucionalismo, es decir, el denominado constitucionalismo social a partir
del siglo XIX, pero tomando cuerpo y reafirmándose en el siglo XX a través de
tres documentos: Constitución de Querétaro de 1917, a raíz de la revolución
mexicana de 1910, Constitución de la República Socialista Federativa de los
Soviets de Rusia de 1918, y Constitución de Weimar de 1919. Se presenta el
recorrido del Estado-gendarme individualista que cuida y vigila al Estado de
bienestar (well-fare state) que hace
y que promueve. Es decir del hombre-individuo se pasa al hombre masa, en
realidad es el complemento sobre la base de nuevos enfoques de libertad,
igualdad, participación política, dignificación ética y política del trabajo y
de los trabajadores, función social de la propiedad, justicia social e
intervencionismo estatal, complementado por un orden económico estatal nuevo.
En definitiva, el
constitucionalismo social cumplía muchos contenidos, y como tal es la
superación del liberalismo (derechos civiles y políticos) para poder dar
nacimiento a los denominados derechos sociales y económicos. El
constitucionalismo social, considera que el Estado debe estructurar un orden económico justo, que permita el
acceso de todos los hombres a las fuentes de trabajo y de producción, y que
haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes de
producción y de consumo.
El régimen de excepción y derechos constitucionales
El poder político. La regulación del poder político
en la Constitución.
(Const., art. 45)
El
vocablo poder (dominium, imperium,
potestas, auctoritas) es un concepto universal que se ha ido larvando desde
los orígenes de la historia. Poder significa don de mando, la capacidad de
obrar o de producir efectos, ya sea relacionándolo con los individuos y los
agentes sociales, como también los fenómenos de la naturaleza. Sin embargo, es bueno precisar que el término
poder tiene muchos significados y varias connotaciones, en especial en la
Ciencia Política. Desde luego, nos
encontramos frente a un fenómeno social, y como tal, significa energía
intelectual y física que es consustancial de la personalidad humana. En tal
sentido, el poder tiene fuerza (con ella se identifica) y energía en su
interior. La fuerza de la que está investido es el elemento típico del poder.
Ahora
bien, una vez configurado el poder, ¿qué se entiende por poder político como
elemento del Estado? En el lenguaje
constitucional es la decisión que se asume dentro del Estado abarcando la
totalidad de manifestaciones de la vida social, para lo cual el poder tiene que
se legitimado. Se entiende comúnmente por legitimidad
la causa determinadora y el criterio justificante de la titularidad del poder
político y de su ejercicio y actuación, con lo cual se contrapone a la usurpatio y a la detentación del
poder. En fin, hemos de significar que
el poder político se relaciona con uno de los fenómenos primigenios y
originarios de la vida social: la política. (Rodríguez Molinero)
Cuando
se cumplen los objetivos de la organización del poder es cuando nacen las
formas de gobierno: monárquica, presidencial, semipresidencial.
Siguiendo
el sentir de las constituciones anteriores, la de 1993 en el artículo 45 se
ocupa de la caracterización del poder:
“El
poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna
persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población
puede arrogarse el ejercicio de ese poder.
Hacerlo constituye rebelión o sedición”.
El Poder
Legislativo. Funciones. Organos del Poder Legislativo. El Congreso y otros
órganos que ejerzan función legislativa. Atribuciones del Congreso de la
República (Const., arts. 90 al 109). Relaciones Ejecutivo-Legislativo (Const.,
arts. 130 al 136).
Marco legal:
·
Texto
Unico Ordenado del Reglamento del Congreso de la República.
·
Ley
que regula el derecho de los representantes del Congreso a solicitar
información de las entidades públicas. (Ley Nº 24247 del 20-07-1994).
·
Dictan
norma para la clasificación e identificación de las Leyes Orgánicas en nuestro
ordenamiento jurídico. (Ley Nº 26303 del 05-05-1994).
·
Resolución
Legislativa Nº 001-2001-CR. que modifica el inciso a) del artículo 35 del
Reglamento del Congreso.
·
Resolución
Legislativa Nº 002-2001-CR. que modifica el primer párrafo del artículo 33 del
Reglamento del Congreso.
·
Resolución
Legislativa Nº 006-2001-CR. que modifica el tercer párrafo del artículo 34 del
Reglamento del Congreso.
El Poder Legislativo es un
órgano constitucional que se encarga de la función legislativa y de control
político, y de las demás que le asigna la Constitución; es unicameral y está
integrado por ciento veinte congresistas elegidos en forma directa de acuerde a
ley y por un período de cinco años. El Congreso es soberano en sus funciones,
tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política.
La función legislativa
comprende el debate y la aprobación de reformas de la Constitución, de leyes, y
resoluciones legislativas, así como su interpretación, modificación y
derogación, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución
y su Reglamento que tiene fuerza de ley.
De otro lado la función de
control político comprende la investidura del Consejo de Ministros, el debate,
la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la
conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades
del Estado, el ejercicio de la delegación de facultades legislativas, el
dictado de decretos de urgencia y la fiscalización sobre el uso y la
disposición de bienes y recursos públicos, el cumplimiento por el Presidente de
la República del mensaje anual al Congreso de la República y el antejuicio
político, cuidando que la Constitución Política y las leyes se cumplan y disponiendo
lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
El Congreso tiene también funciones especiales, tales como la de
designar al Contralor General de la República, elegir al Defensor del Pueblo,
así como a los miembros del Tribunal Constitucional, al Directorio del Banco
Central de Reserva y ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al
Superintendente de Banca y Seguros. Le corresponde también la remoción de los
casos previstos en la Constitución.
La organización parlamentaria del Congreso tiene los siguientes órganos: a) El Pleno, b) El Consejo
Directivo, c) La Presidencia, d) La Mesa Directiva y e) Las Comisiones, que
pueden ser ordinarias, de investigación y especiales. La Comisión Permanente
tiene un régimen de organización especial.
El servicio parlamentario del Congreso tiene los siguientes órganos:
a) La Oficialía Mayor, b) La Oficina de Auditoria Interna, c) La Dirección
General Parlamentaria y d) La Gerencia General.
De conformidad con el artículo 102 de la Constitución, son
atribuciones del Congreso:
1.
Dar leyes y resoluciones legislativas, así como
interpretar, modificar o derogar las existentes.
2.
Velar por el respeto de la Constitución y de las
leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los
infractores.
3.
Aprobar los tratados, de conformidad con la
Constitución.
4.
Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5.
Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6.
Ejercer el derecho de amnistía.
7.
Aprobar la demarcación territorial que proponga el
Poder Ejecutivo.
8.
Prestar consentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma
alguna, la soberanía nacional.
9.
Autorizar al Presidente de la República para salir
del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las
que son propias de la función legislativa.
Mediante el procedimiento legislativo se persigue aprobar leyes de
carácter general y resoluciones legislativas, las mismas que pueden ser:
a) Leyes ordinarias;
b) Leyes de reforma de
la Constitución;
c) Leyes orgánicas;
d)
Leyes presupuestales y financieras, incluyendo las
de tratamiento tributario especial a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la Constitución;
e) Leyes autoritativas
de legislación delegada;
f) Leyes de amnistía;
g) Leyes demarcatorias;
h) Resoluciones
legislativas; y
i)
Resoluciones legislativas de aprobación de las normas
reglamentarias internas del Congreso.
Finalmente, el
procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:
a) Iniciativa legislativa, b) Estudio en comisiones; c) Debate en el Pleno; y
d) Aprobación y promulgación.
El Poder Ejecutivo. Composición. Estructura.
Organización administrativa (Const., arts. 110 al 129).
Marco legal:
· Ley del Poder Ejecutivo (Decreto Legislativo
Nº 560 del 29-03-1990).
De conformidad con el artículo 118 de la
Constitución, corresponde al Presidente de la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los
tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2.
Representar al Estado, dentro y fuera de la
República.
3.
Dirigir la política general del Gobierno.
4.
Velar por el orden interno y la seguridad exterior
de la República.
5.
Convocar a elecciones para Presidente de la
República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores
y demás funcionarios que señala la ley.
6.
Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y
firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
7.
Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y
obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera
legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición
detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el
Presidente Juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el
Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de
ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8.
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.
9.
Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
10.
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones.
11.
Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales;
y celebrar y ratificar tratados.
12.
Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios,
con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13.
Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar
a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
14.
Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar,
distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15.
Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la
República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16.
Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización
del Congreso.
17.
Administrar la hacienda pública.
18.
Negociar los empréstitos.
19.
Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos
de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo
requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso
puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20.
Regular las tarifas arancelarias.
21.
Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el
derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa
de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22.
Conferir condecoraciones en nombre de la Nación,
con acuerdo del Consejo de Ministros.
23.
Autorizar a los peruanos para servir en un ejército
extranjero. Y
24.
Ejercer las demás funciones de gobierno y administración
que la Constitución y las leyes le encomiendan.
El Poder Judicial. Principios y derechos de la
función jurisdiccional. Independencia. Autonomía y control del Poder Judicial
(arts. 138 al 149)
Marco Legal:
· Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS del 02-06-1993).
·
Ley
Orgánica de la Academia de la Magistratura (Ley Nº 26335 del 21-07-1994).
El Poder Judicial es un órgano constitucional que se encarga de la
impartición de justicia. Nos encontramos con uno de los problemas más delicados del Estado de Derecho, por
cuanto de la judicatura depende a todas luces la juridicidad del Estado. Para
ello requiere de la independencia en todo la magistratura, incluyendo la
independencia económica.
De conformidad con el
artículo 139 de la Constitución, son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
1.
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o
delegación.
2.
La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni
la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe. Sin embargo,
interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional
alguno.
3.
La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley. ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
4.
La publicidad en los procesos, salvo disposición
contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de
funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los
que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son
siempre públicos.
5.
La motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6.
La pluralidad de la instancia.
7.
La indemnización, en la forma que determine la ley,
por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones
arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8.
El principio de no dejar de administrar justicia por
vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales
del derecho y el derecho consuetudinario.
9.
El principio de inaplicabilidad por analogía de la
ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10.
El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11.
La aplicación de la ley más favorable al procesado
en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12.
El principio de no ser condenado en ausencia.
13.
La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto. el sobreseimiento definitivo
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14.
El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15.
El principio de que toda persona debe ser informada,
inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16.
El principio de la gratuidad de la administración de
justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y,
para todos, en los casos que la ley señala.
17.
La participación popular en el nombramiento y en la
revocación de magistrados, conforme a ley.
18.
La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la
colaboración que en los procesos le sea requerida.
19.
La prohibición de ejercer función judicial por quien
no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los
órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.
20.
El principio del derecho de toda persona de formular
análisis y criticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.
21.
El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos adecuados.
22.
El principio de que el régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad.
23.
Tribunal
Constitucional. Jurisdicción constitucional (Const., arts. 201 y 202).
Marco
Legal:
·
Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 26435 del 10-01-1995).
·
Reglamento
del Recurso de Queja ante el Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa Nº 026-97-P/TC del
25-05-1997).
·
Reglamento
de organización y funciones del Tribunal Constitucional (Resolución
Administrativa Nº 080-97-P/TC del 24-10-1997).
El
modelo de jurisdicción constitucional actualmente vigente en el Perú, es el que
un grueso sector de la doctrina nacional se ha inclinado por calificar de dual o
paralelo. Con ello se ha querido
poner en evidencia, que la facultad de impartir la justicia constitucional en
nuestro país, no corresponde exclusivamente a los jueces del Poder Judicial, en
el esquema del denominado sistema americano de control judicial de constitucionalidad
de las leyes. Tampoco recae únicamente en el Tribunal Constitucional, al estilo
del control concentrado de raíz kelseniana, ni, en fin, que tal tarea se haya
encargado a un órgano que represente una solución de mixtura orgánica (un tertium genus) producto de la conjunción
de los modelos originarios de control jurisdiccional de las leyes.
La juris dictio constitucional pues, ha
sido confiada simultáneamente tanto al Poder Judicial como al Tribunal
Constitucional, ambos de estructura orgánica distinta y con competencias
algunas veces originarias y exclusivas (caso del proceso de
Inconstitucionalidad o el Conflicto entre órganos constitucionales,
residenciadas en sede del Tribunal Constitucional, o la Acción Popular, proceso
constitucional éste residenciado en sede exclusiva del Poder Judicial), y en
otras compartidas (como sucede con el proceso de Amparo, Habeas Corpus, Habeas
Data y de Cumplimiento, donde la posibilidad que un proceso sea conocido por el
Tribunal Constitucional, exige previamente el tránsito de las sedes judiciales
ordinarias establecidas por ley, y siempre que allí se haya obtenido sentencia
desestimatoria para el quejoso).
¿Qué
se entiende por jurisdicción constitucional? Es la capacidad de “decir el Derecho” en materia constitucional,
por parte del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, respectivamente.
Ahora
bien, tal dualidad de magistraturas constitucionales entre nosotros, tampoco
representa la coexistencia simultánea de los modelos puros u originarios de
control constitucional de las leyes, el americano y el kelseniano
simultáneamente según se ha dicho. Ello debido a que la recepción
constitucional y las leyes que desarrollan ambos modelos, han añadido matices,
que si bien no inciden en sus aspectos orgánicos, sí van a gravitar en sus aspectos funcional y competencial, que
bien podría llevarnos a hablar de la configuración, en puro rigor, de un
sistema funcionalmente dual de modelos de
constitucionalidad, como enseguida trataremos de probarlo.
Que en
el Perú no se ha introducido un sistema de concurrencia o dualidad de modelos originarios de magistratura
constitucional, se muestra ya en los propios términos en los que ha sido
configurado nuestro Tribunal Constitucional, por tantas cosas distinto al
Tribunal Constitucional moldeado por el ilustre Hans Kelsen, que es el que ha
servido de modelo o paradigma para caracterizar al modelo concentrado o europeo.
Como
es sabido, el esquema de Tribunal Constitucional ideado por Kelsen, que fuera
plasmado originalmente en la Constitución austriaca de 1920, es un modelo de
jurisdicción concentrado, constituido
en un único Tribunal, y que por tanto aparece separado del resto de tribunales
de la justicia ordinaria. A éste se confía la dilucidación de las controversias
estrictamente jurídico-constitucionales, con absoluta abstracción de los
conflictos e intereses que subyacen, tanto en lo referente a las normas
enjuiciadas como a los concretos casos de aplicación de los mismos.
En el
esquema kelseniano, corresponde al Tribunal Constitucional guardar la
compatibilidad de la ley con la Constitución, de tal forma que cada vez que el
Tribunal advierta que una norma jurídica no guarda fidelidad a la Carta Magna,
ésta tenga que verse con el resultado de su expulsión del ordenamiento jurídico.
Porque en este enjuiciamiento de la ley, de comprobarse la inconstitucionalidad
de la norma objeto del control, el resultado del juicio habrá de llevar al
Tribunal a expulsarla del ordenamiento, lo que llevó a Kelsen calificar su
labor como propia de un legislador
negativo.
Conocido
es que tras esa configuración del Tribunal Constitucional, subyacen una serie
de valoraciones históricas, ideológicas y políticas de la experiencia
constitucional europea, y en la que aquí no nos vamos mayormente a detener. Lo
que sí importa destacar, es que dicho modelo de Tribunal, orgánica y
competencialmente, es tributario de una específica concepción en torno a la
idea de Constitución que Kelsen maneja. Esta concepción de Constitución, a la
que aquí no cabe sino referirse muy sintéticamente, no va a ser otra que la de
entenderla como una norma organizativa y procedimental, cuyo objeto va a
consistir en determinar a los órganos del Estado, fijarles sus competencias,
así como regular la producción de las normas generales.
La Constitución, en el
pensamiento kelseniano, no es una norma que asegure los valores fundamentales
de la convivencia social y que vincula a todos sin excepción, sino
esencialmente la que estructura los órganos del Estado, señala los
procedimientos de creación de las demás normas del ordenamiento estatal, y en
esa medida, directamente vinculante, con carácter exclusivo, sólo al legislador
ordinario.
El Tribunal Constitucional, como pieza que busca garantizar la
coherencia del sistema de fuentes formales del Derecho, se convierte así en un
órgano al que no cabe sino asumir, en exclusiva, la defensa del orden
constitucional, orden que únicamente puede verse afectado por la principal
expresión del órgano que representa la voluntad general, la ley.
Expresado en esos términos, la custodia de la Constitución que se le
va a confiar, no es otra cosa que la custodia de las relaciones de fidelidad
del legislador a la Constitución en la creación de las normas generales, esto
es, la custodia de que no se altere o socave
los grados normativos del ordenamiento jurídico, necesariamente escalonado
y presidido por ella.
Tal concepción de Constitución kelseniana y el papel que le
corresponde realizar al Tribunal Constitucional supondrá como premisa central
del modelo, la separación radical de dos órdenes jurisdiccionales:
a) El primero, la jurisdicción de la constitucionalidad, al cuidado del
Tribunal Constitucional; y
b) El segundo, el Poder Judicial, al que se someterá a la ley, y en esa
medida se preverá la imposibilidad de enjuiciarla
constitucionalmente, como jurisdicción de
la legalidad.
No es nuestra intención detenernos a indagar las repercusiones que
detrás de tal configuración entre las jurisdicciones de la constitucionalidad y
el de legalidad pudieran presentarse. A los fines que perseguimos, sólo nos
interesa poner de relieve, por un lado, que la configuración actual de los
Tribunales Constitucionales, inclusive en la propia Austria, ya no responde a
aquel esquema que la inspiró. Ello ciertamente no es sólo consecuencia del
papel que los Tribunales Constitucionales vienen asumiendo en el control de
constitucionalidad de las leyes, sino de la propia mutación del concepto de
Constitución y de otras categorías (Ej. La soberanía). En segundo lugar, como
consecuencia de la transformación de la idea de Constitución, el que los
términos en que deban entenderse la jurisdicción de la constitucionalidad y el
de la legalidad, ya no puedan ser semejantes.
Por de
pronto, lejos está hoy de considerarse que la Constitución sólo sea un cuerpo
de normas organizativas y reguladoras del procedimiento de creación de las
demás fuentes del Derecho. La Constitución, como se ha venido recordando,
contiene entre sus preceptos, y muy significativamente en la tabla de los
derechos fundamentales, lo que la doctrina germánica ha considerado como el sistema de valores materiales del
ordenamiento jurídico, normas portadores de valores, y por eso mismo,
caracterizadas por tener una fuerte dosis de indeterminación y ambigüedad.
Como consecuencia de ello,
la Constitución no va a ser una norma que sólo tenga como destinatario al Poder
Legislativo, sino que vinculados a ella se encuentran, además, todos los
poderes públicos (entre ellos el propio Poder Judicial), y aún a los propios privatos.
La Constitución de 1993 establece en su
artículo 201:
El Tribunal Constitucional es el órgano de
control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete
miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional,
se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los
miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas
incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son
elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos
tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados
del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo
con un año de anticipación.
Y el artículo 202 apunta que corresponde al Tribunal Constitucional:
1.
Conocer, en instancia única, la acción de
inconstitucionalidad.
2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de
cumplimiento.
3.
Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones
asignadas por la Constitución, conforme a ley.
Un
tema estrechamente relacionado al sistema de fuentes es el control constitucional,
o de constitucionalidad. Toda la estructura normativa tiende a desarrollarse
apoyada en dos soportes: a) La supremacía constitucional, y b) El control
constitucional. Es tarea del operador judicial tomar en cuenta estas dos
características con el propósito de mantener la armonía del ordenamiento
jurídico. De ahí la importancia de su estudio.
A manera de complemento se presentan dos temáticas que tampoco pueden
escapar al operador-intérprete. Nos referimos a los criterios orientadores y
órganos que le toca desarrollar a la interpretación constitucional.
Veamos
a continuación el tenor conceptual, sin obviar la génesis histórica de cada uno
de los temas arriba señalados.
El
control constitucional es un mecanismo de carácter procesal que busca mantener
incólume y operativa la supremacía de la Constitución.
Dentro
de las variables y posibilidades el control constitucional ofrece cinco
preguntas:
a) ¿Quién
controla? Es decir, se refiere al sujeto controlador.
b) ¿Cuándo
controla? O sea, alude al momento del control, ya sea antes, después o antes y
después de dictarse la norma.
c) ¿Cómo
controla? Se plantea aquí una temática procedimental.
d) ¿Cuánto
controla? La interrogante se enmarca en lo jurídico, pero de honda entraña
política.
e)
¿Con qué efectos se
controla? Se trata de las consecuencias del control. O se deroga o subsiste la
norma refutada inconstitucional (Sagüés).
Planteadas
las interrogantes, conviene desarrollar cada uno de los modelos de control
constitucional (o de jurisdicción constitucional). Conceptualizando, serían las
formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y
resolver los problemas que planta la Constitución y su defensa (García
Belaunde).
a) Modelos de control
constitucional originarios o primigenios.
·
Difuso: incidental, especial, declarativo.
·
Concentrado: principal, general, constitutivo.
·
Político.
b) Modelos de control
constitucional derivados.
·
Mixto: mezcla de dos o más modelos, donde no hay originalidad.
c) El modelo dual o paralelo
como sistema derivado.
·
Aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento
jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin
mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse. Tiene su partida de nacimiento en la
Constitución de 1979 y se reitera en la Carta Política de 1993.
¿Qué
criterios orientadores podemos utilizar en la interpretación constitucional?
a) Presunción de
constitucionalidad.
b) In
dubio pro libertatis.
c) Magisterio
constitucional.
d) Fórmula política.
¿Qué
órganos interpretan?
Distintos
órganos constitucionales pueden llevar a cabo la tarea del control
constitucional. Por ejemplo, en sentido lato, el Presidente de la República
veta una ley y puede argumentar que es inconstitucional, y como tal, está
cumpliendo una labor de control
constitucional.
Sin embargo, en sentido restringido le
corresponde la labor de interpretación al Poder Judicial y al Tribunal
Constitucional (Organo de cierre o de clausura). Se reconoce, por cierto, una
pluralidad de intérpretes (Häberle), tesis que también es válida: Poder
Legislativo, y Jurado Nacional de Elecciones.
A manera de conclusión, debemos
decir lo siguiente:
1. El tema del control constitucional es apasionante, y cada día
viene tomando cuerpo en los regímenes constitucionales, donde se consolida como
columna vertebral.
2. El control constitucional, como parte integrante del Derecho
Procesal Constitucional (Sagüés lo denomina el alma mater de la disciplina)
camina en armonía y al servicio del principio de la supremacía constitucional.
Con lo cual la Constitución adquiere su prevalencia dentro de un ordenamiento
jurídico. No se puede concebir ni analizar el control constitucional si es que
no se toma en cuenta su génesis histórica.
3.
Los criterios para
interpretar la Constitución deben ser uniformes al momento de su aplicación por
el operador-intérprete, de tal forma
que se conciba cierta armonía cuando se
pronuncie una sentencia.
4.
Los órganos
constitucionales, que diseñan e interpretan la Constitución, no deben extralimitarse
en su función y rol protagónico, para no caer en contradicciones.
COMISION
DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
Fundamentación
La Carta de l979 creó un organismo de control de
constitucionalidad denominado Tribunal de Garantías Constitucionales. Dicho
órgano fue disuelto por el autogolpe del 5 de abril de 1992. Seguidamente, la
Carta de 1993 creó el Tribunal Constitucional con nuevas atribuciones, como por
ejemplo, la de dirimir los conflictos de competencia. En este orden de ideas,
es necesario, apuntalar las atribuciones de este organismo a fin de que ejerza
las funciones de control constitucional de forma eficiente, considerando su
condición de intérprete supremo de la Constitución.
Garantías (Procesos
Constitucionales): Acción de Habeas Corpus. Acción de Amparo. Acción de Habeas
Data. Acción de Inconstitucionalidad. Acción Popular. Acción de Cumplimiento.
Conflictos de Competencia y de atribuciones (Const., arts. 202 al 205).
Marco legal:
·
Ley de Habeas Corpus y
Amparo (Ley Nº 23505 del 08-12-1992)
·
Ley Complementaria de la
Ley de Habeas Corpus y de Amparo (Ley Nº 25398 del 09-02-1992).
·
Ley de Habeas Data y
Acción de Cumplimiento (Ley Nº 26301 del 03-05-1994).
·
Ley Procesal de la Acción
Popular (Ley Nº 24968 del 22-12-1988).
A diferencia
de la Constitución de 1979, la Constitución de 1993, incorpora tres nuevos
procesos constitucionales que se han ido perfilando al compás de las exigencias
de los justiciables, quienes han recurrido tanto al Poder Judicial como al Tribunal
Constitucional, con el propósito de exigir sus derechos constitucionales. Al
decir nuevos, no da a entender que son genuinos del constituyente peruano, sino
que ha sido el mercado del Derecho comparado quien ha servido como fuente de
inspiración para poder plasmarlos en nuestra Constitución.
El tema de los
procesos constitucionales, o garantías jurisdiccionales o garantías
constitucionales, ha sido materia de atención en el Derecho Constitucional
Latinoamericano desde la centuria pasada.
Recordemos tan sólo la figura del Juicio de Amparo mexicano que ha
influido notoriamente en el constitucionalismo latinoamericano. En esta
oportunidad trataremos de plantear algunos problemas que suscitan cada uno de
ellos en el quehacer judicial práctico, como también la génesis evolutiva. Para lo cual describiremos la parte dogmática
de cada uno de los institutos procesales.
Los procesos constitucionales se podrían
clasificar de la siguiente manera:
a)
Procesos constitucionales de tutela de derechos: Habeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Cumplimiento.
b)
Proceso constitucionales de Control Normativo: Acción de
Inconstitucionalidad y Acción Popular.
c)
Proceso constitucional de conflicto competencial: Conflictos
Constitucionales de Competencia y de Atribuciones.
NATURALEZA JURIDICA DEL HABEAS CORPUS
El artículo 200 de la Constitución de 1993
indica que son garantías constitucionales las que ahí se mencionan; el inciso
1° señala entre estas a la Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o
amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
Este artículo no hace sino recoger, en
sustancia, lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de 1979. en lo
referente a la amplitud del enunciado general y a lo que realmente protege, con
los afinamientos que con posterioridad dio su ley reglamentaria, la número
23506 (desde 1982) y con el importante aspecto de que el Habeas Corpus puede
emplearse aun contra particulares, lo cual fue aceptado por la jurisprudencia
de la Corte Suprema en la década de 1940, pero solo plenamente admitida en
1979, con la Carta fundamental de ese año (García Belaunde).
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO
La Constitución de 1979 introduce por vez primera
el amparo con rango constitucional y como garantía constitucional específica,
distinta del Habeas Corpus. En la
Constitución de 1993, el artículo 200, en su inciso 2° repite la institución
al reconocer como garantía constitucional a la Acción de Amparo, la que procede
contra el hecho o la omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución, distintos a la libertad individual, y que opera también contra
particulares (García Belaunde).
NATURALEZA JURIDICA DEL HABEAS DATA
El Habeas Data, como su nombre lo indica,
tiene como objetivo proteger a las personas a fin de que no se dé información
de ellas a terceros, en la medida en que están guardados en bancos de datos y
afecten a la integridad personal y familiar. Así mismo, la de que no se
registren datos que afectan a la persona en toda clase de servicios
electrónicos, informáticos, etc., los cuales pueden ser borrados si eso sucede.
Igualmente, a solicitar información sin expresión de causa, a cualquier entidad
pública. En buen romance, es una defensa del derecho a la privacidad (o
intimidad), a la dignidad y buen nombre, en la medida que es amenazada por el
mundo informático, o sea por las computadoras y sus redes; así como un derecho
a la información (García Belaunde).
La configuración normativa es uno de los
problemas serios que afronta el Habeas Data.
Hay dos posiciones:
A)
Regularlo como figura autónoma, como es el caso de
Brasil.
B)
Regularlo dentro de otra entidad normativa, como es
el caso de Argentina (parte del Amparo), Colombia (integra la Acción de Tutela)
o México (Juicio de Amparo).
La Acción de Habeas Data se regula por el
esquema procedimental de la Acción de Amparo.
LA ACCION (¿O PROCESO?) DE CUMPLIMIENTO
Procede contra la abstención administrativa
por omisión o por inactividad material, y como tal, procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Es decir, la
Acción de Cumplimiento está destinada a pedir el cumplimiento de un acto
administrativo o de una ley, en la medida en que tal incumplimiento cause
perjuicio. En rigor, no es un instrumento de defensa de los derechos
constitucionales, pues un acto administrativo puede cubrir cualquier materia, y
una ley tiene ámbitos más extensos. Ante este abanico tan grande de
posibilidades, es indispensable que la futura legislación limite este instrumento procesal, ya que para
ello existen los correspondientes procesos en la vía ordinaria (García
Belaunde).
¿Qué función cumple?
A)
Protege el cumplimiento de las normas legales y de
los actos administrativos.
B)
Protege derechos constitucionales objetivos,
abstractos y genéricos.
C)
No procede contra particulares. No procede contra autoridades judiciales.
D)
Se regula por el esquema de la Acción de Amparo.
El Tribunal Constitucional a través de
su jurisprudencia ha sostenido que la Acción de Cumplimiento es un
proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de
una ley o de un acto administrativo respecto de los cuales existe renuncia por
parte de cualquier autoridad o funcionario.
LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA Y DE
ATRIBUCIONES
Son verdaderos procesos conflictuales o
competenciales que se tramitan en instancia única: Tribunal Constitucional. Se presenta entre
reparticiones del Estado.
En 1979 se creó en Perú, conforme al modelo
europeo, un Tribunal de Garantías Constitucionales, para el que se utilizó la
nomenclatura empleada por la Segunda República española en 1931. En ese
momento, por la radical innovación que significaba crear un tribunal de esta
naturaleza, como ente autónomo e independiente, separado del resto de los
poderes del Estado, se le asignaron pocas competencias, no obstante que la propuesta
original las contempló en forma bastante completa.
Pues bien, la Constitución de 1993 ha
reproducido dicha figura, pero ahora con el nombre de Tribunal Constitucional,
siguiendo de esa manera la huella trazada por la Constitución de 1979. Pero a
sus escasas atribuciones, ha añadido una, y que es importante (art. 202, inc.
3°): la de conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas
por la Constitución, conforme a Ley.
Esto significa que la ley reglamentará en qué
casos determinados conflictos serán resueltos en definitiva por el Tribunal
Constitucional. Es evidente que los conflictos entre el Poder Legislativo y
Poder Ejecutivo no serán resueltos por el Tribunal, pero es probable que la
futura ley de la materia precise las competencias, que tentativamente podrían
ser las siguientes:
i) Conflictos entre el gobierno central y los
gobiernos locales,
ii)
Conflictos entre los departamentos o regiones entre
sí, cuando se instalen o funcionen libremente, y
iii)
Conflictos entre otros órganos constitucionales
(García Belaunde).
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION POPULAR
De claros orígenes romanistas, la Acción
Popular constitucional se introdujo en 1933 en la Constitución de ese año, pero
solo fue reglamentada en 1963, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese
año. La Constitución de 1979 la reiteró y lo mismo ha hecho la de 1993, que
señala que esta procede contra los reglamentos, normas administrativas o
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea la autoridad
de la que emanen, en cuanto infrinjan la Constitución y la ley. Como podrá
apreciarse, y esto es una constante desde 1933, la Acción Popular está
inspirada en una suerte de control que ejerce cualquier ciudadano sobre el
poder reglamentario de la administración pública, y más en particular, contra
el Poder Ejecutivo, en la medida en que la administración, mediante su propia
actividad, puede vulnerar las leyes y la Constitución (García Belaunde).
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 200, inciso 4°, prescribe que
esta Acción procede contra las normas que tienen rango de ley (ley, decreto
legislativo, decretos de urgencia, tratados, reglamento del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que contravengan a la
Constitución en la forma o en el fondo.
Esta Acción, abstracta y directa para
efectuar el control de la constitucionalidad de las leyes y de normas de dicho
rango, fue introducida por primera vez en la Constitución de 1979, siguiendo
los modelos europeos sobre la materia (en cuanto atribuciones de los Tribunales
Constitucionales).
Este nuevo control abstracto coexiste con el control difuso, que
veremos a continuación.
Los constitucionalistas acostumbran hablar de “excepción de
inconstitucionalidad”, mientras que los procesalistas optan por referirse a
“cuestión prejudicial”. Sea lo que fuere, lo cierto es que en estos casos lo
central no es el control de constitucionalidad, sino un proceso cualquiera en
el cual hay un conflicto o defensa de intereses privados y en donde en forma
incidental se plantea la inconstitucionalidad de una ley. Este sistema de
inaplicación, de alcance ínter partes,
conocido como sistema difuso, tiene
una clara inspiración norteamericana, y se introdujo por primera vez en 1936,
en el Código Civil de ese año, pero solo fue reglamentado en 1963, con la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Con carácter constitucional fue ratificada en la
Constitución de 1979 (art. 236) y se ha repetido en la Constitución de 1993
(art. 138, in fine) (García
Belaunde).
En
definitiva, podemos concluir diciendo lo siguiente:
1.
Los nuevos procesos constitucionales diseñados en el
Código Político de 1993, por el simple hecho de no tener una tradición
jurídica, se han visto en la necesidad de ser regulados bajo un prisma distinto
al sentir del constituyente.
2.
De acuerdo con el criterio orientador de la
comunidad constitucional peruana, deben de aglutinarse en una suerte de Código
Procesal Constitucional todas las garantías constitucionales. Para lo cual hasta donde alcanza nuestra
información, existe una comisión ad hoc
que está llevando adelante un anteproyecto de Código Procesal Constitucional.
Sería desde el punto de vista de ordenamientos jurídicos nacionales el primero
en el mundo occidental. A nivel local,
la provincia Argentina de Tucumán utiliza esta nomenclatura.
COMISION
DE ESTUDIOS DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU
Fundamentación:
Todo Estado democrático debe garantizar el
respeto de los derechos humanos y del principio de supremacía constitucional a
través de ciertos instrumentos procesales -llamados garantías o procesos
constitucionales- y determinados órganos jurisdiccionales, ya sea el Poder
Judicial o un Tribunal Constitucional. El modelo adoptada por la Carta peruana
de 1979, fue modificado parcialmente por la de 1993 presentando problemas en su
regulación y funcionamiento que la Constitución debe rectificar.
Régimen de excepción. Teoría y normatividad constitucional
(Const., arts. 137 y 165).
Marco legal:
·
Normas
que deben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio. (Ley Nº
24150 del 07-06-1985)
La dinámica constitucional del Estado o del
régimen político es continua, pero no siempre estable; hay cambios que rompen
la estabilidad según la forma y la intensidad con que se realizan. La
estabilidad no excluye el cambio, pero requiere absorberlo sin padecer fisuras
o quebrantamientos. La estabilidad es compatible con la evolución y la reforma,
pero en principio no lo es con la revolución y el golpe de Estado.
En la dinámica constitucional se habla de
situaciones normales y de situaciones
anormales o patológicas. Las situaciones de excepción, singulares, difíciles,
anormales reciben el nombre de emergencias. Las emergencias son, pues,
situaciones anormales o casos críticos, de carácter extraordinario, que
perturban la dinámica constitucional (por ejemplo: la guerra, el desorden
doméstico o la conmoción interna, la crisis económica). Para remediar las
emergencias, el Derecho Constitucional establece institutos de emergencia (por
ejemplo; el estado de guerra, la ley marcial, el estado de sitio, etc.) Las
emergencias son, entonces, acontecimientos o episodios reales, en tanto los
institutos de emergencia son medidas de prevención, seguridad y remedio, para
contener, atenuar o subsanar las emergencias (Bidart Campos).
En lo que concierne a los países de América
Latina, la situación es por demás delicada, en especial debido a la
inestabilidad y convulsión que se presentó en el siglo XIX, y en donde no hay
una vocación verdadera de permanencia y de duración, en cuanto al respeto del
sistema democrático.
La Constitución de
1993 al referirse al estado de excepción
o régimen de excepción lo hace en doble sentido:
a) Estado de
emergencia: Se presenta en caso de perturbación de la paz o del orden interno,
de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, y
cuyo plazo no debe de exceder de sesenta días, y si se prorroga es a través de
nuevo decreto. En esta. eventualidad puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la seguridad personales,
la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio, sin que se pueda desterrar a nadie. En estado de emergencia le
corresponde a las Fuerzas Armadas asumir el control del orden interno si así lo
estima el Presidente de la República.
Con lo cual se
supera la interrogante ¿qué se suspenden, los derechos o las garantías? Ha
sido, a raíz de las opiniones consultivas OC-8/87 y OC-9/87 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que se ha superado el problema, ya que lo
que se suspenden son los derechos (o el ejercicio de estos) y que además
existen derechos no suspendibles y, adicionalmente, que determinadas garantías
judiciales como el Habeas Corpus, no se suspenden en ninguna circunstancia
(García Belaunde).
b) Estado de sitio:
Se presenta en caso de invasión, guerra exterior guerra civil o peligro
inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo
ejercicio no se restringe o suspende, durante un plazo que no exceda los
cuarenticinco días; y para decretarse el Congreso se reúne de pleno derecho.
Por lo demás, la prórroga requiere aprobación del Congreso.
Surge la pregunta:
¿a quién corresponde decretar los estados de excepción? La Constitución dice
que le compete al Presidente de la República, con acuerdo de Consejo de
Ministros, por plazo determinado, en todo o en parte del territorio nacional,
dando cuenta a la Comisión Permanente.
Los criterios que ha
sentado la Constitución de 1993 son los
siguientes:
1) Los derechos
fundamentales, durante los regímenes de excepción citados, se suspenden en forma
restringida y solo los que en ellos estén enumerados;
2) Los procesos
constitucionales, en especial el Habeas Corpus, no se suspenden, o sea, pueden
utilizarse ante autoridades judiciales, pero serán declarados fundados tan solo
si la persona a la que se quiere proteger tiene relación directa con las causas
del estado de excepción decretado; y,
3) Los jueces, durante los
estados de excepción pueden analizar la razonabilidad
y la proporcionalidad de las medidas
adoptadas, y actuar conforme a ellas. No pueden pronunciarse sobre el estado de
excepción en sí, ni sobre su
procedencia. Se la considera, pues, una decisión política no justiciable
(García Belaunde).
COMISION
DE ESTUDIOS DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU
Fundamentación:
En los últimos
veinte años, la potestad gubernamental de declarar regímenes de excepción ha
sido ejercida con frecuencia y ha contribuida a que, ante la ausencia de
controles efectivos, las autoridades políticas, policiales y las Fuerzas
Armadas afecten los derechos de las personas. En este sentido, es conveniente
que la Constitución, manteniendo estas instituciones, fortalezca los
respectivos controles tanto jurisdiccionales como parlamentarios.
Estructura jerárquica del ordenamiento jurídico.
Teoría y norma constitucional (Const., arts. 51 y 138).
Desde
una acepción etimológica, la expresión fuentes del Derecho se refiere a todo
aquello que el Derecho procede, es decir, al origen de las normas jurídicas. El
proceso de creación del Derecho, en realidad, es el que alude al concepto de
fuentes del Derecho, o sea, a las distintas manifestaciones del Derecho en un
ordenamiento dado.
El
momento cumbre de la Constitución radica cuando se constituye en fuente de
fuentes. El rol que desempeña la Constitución en el ordenamiento jurídico debe
ser materia de atención por parte del operador-intérprete, ora el juez. En
especial, debe poner énfasis a la coherencia lógica de las normas jurídicas
dentro de cada uno de los Estados modernos. Para lo cual se debe tener presente
dos sistemas de articulación: a) el principio de jerarquía normativa, y b) el
principio de competencia o distribución de materias.
Grafiquemos
con un ejemplo. La Constitución de 1993 en su artículo 51, establece lo siguiente:
“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente”. De igual forma, el artículo 138
apunta: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
I. Constitución:
Ley
Constitucional
Tratado
II.
Leyes
Ley
Orgánica
Ley
Ordinaria
Decreto
Legislativo
Resolución
Legislativa
Decreto
Ley
Decreto
de Urgencia
Ordenanza
Municipal
III.
Decreto Supremo
Resolución
Suprema
Resolución
Ministerial
Resolución
Vice-Ministerial
Directiva,
circular, oficios, memorándum
Sentencia
Contrato-ley
Convenio
colectivo (negocial)
Aquí está el principio (estructural) de jerarquía formal o normativa,
que consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, ya sea
superior o inferior, según la forma que adopten (Ignacio de Otto). Es decir,
hay diversas categorías de normas jurídicas que tienen diferente rango
(prelación), relacionándose de manera jerárquica entre sí. Ahora bien, el
respeto al principio de jerarquía normativa determina la validez de las normas jurídicas. Una norma que contradice a otra
superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez ab origene. De otro lado, el principio
de jerarquía normativa es decisiva para determinar la vigencia temporal de las normas: lex posterior derogat anteriori.
Y, el principio (estructural) de competencia o distribución de materias
supone, en su formulación más genérica, que cada norma sea dictada por el
órgano que posea la potestad normativa, es decir, por el órgano
correspondiente. Este principio demuestra también que en un mismo nivel
jerárquico existen diversas categorías de normas.
Hagamos
ahora, de manera sucinta, una evaluación final de todo lo expuesto.
1. Se puede convenir que, el concepto de Constitución (que
históricamente tenía la labor de delimitar el poder político) debe concebirse,
teniendo en mira dos principios rectores: la supremacía constitucional y la rigidez
constitucional. El devenir histórico es parte sustancial en la evolución de la Constitución, es una
realidad que debe aceptarse.
2. Por otro lado, el operador judicial está en la obligación de superar
el desajuste que siempre se presenta, entre la norma constitucional y la
realidad constitucional, y de esta manera superar el utopismo (no prometer lo irrealizable); el gatopardismo (es decir cuando las promesas constitucionales simulan
un cambio que en definitiva sólo se opera en las palabras); y el fariseísmo (o sea, cuando la
Constitución, impecable catálogo de ilusiones, sólo tiene por objeto ser
exhibida en el mercado del Derecho Constitucional Comparado) (Sagüés).
3. A su vez, la Constitución es, cualitativamente, diferente de las
demás normas jurídicas en razón de su contenido. Un buen ejemplo de este
argumento sería el siguiente: la Constitución es elaborada por el
constituyente, mientras que la ley (al igual que otros actos jurídicos) es
hecha por el legislador ordinario.
4. Sin embargo, precisemos que el intérprete-aplicador (juez) no puede
olvidar que el Derecho Constitucional (como disciplina jurídica cuyo marco de
atención es la Constitución) tiene tres dimensiones, a saber: a) normativa; b) fáctica y c) axiológica.
Con lo cual evita caer en un normativismo puro.
5.En tal sentido, se viene sosteniendo que la Constitución es un “Código
de valores” (Fernández Segado).Vale decir, por su naturaleza per se, es una norma axiológica que define
valores superiores, nucleares del ordenamiento jurídico. De ahí que las ideas
de permanencia, dinamicidad y vivacidad constitucional tendrán que ser sus
respectivas consecuencias. Solamente así, la Constitución se desarrolla como un
conjunto coherente de preceptos, y como tal, asume una toma de posición
valorativa. En fin, los valores constitucionales (justicia, libertad) hacen que el Código Político se amolde a
realidades cambiantes, a través de una función técnico-jurídica que realiza el
operador intérprete.
Estructura del estado. ORGANISMOS (ÓRGANOS)
CONSTITUCIONALES
COMISION DE ESTUDIO DE LAS
BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU
Fundamentación:
La tendencia
constitucional del Perú se ha inscrito en la figura del Presidente de la
República, institución que en los hechos, por incidencia de la inestabilidad
política y la fragilidad de los partidos políticos, desbordó las previsiones
constitucionales. La Presidencia se asoció así a otras modalidades de ejercicio
del poder: caudillismo, autoritarismo, cesarismo, etc. Más que en una clase
dirigente o en partidos políticos, el Presidente se apoyó en sectores
oligárquicos o en grupos militares. Esto fue determinante para llegar o salir
del poder con la vía de los golpes de Estado.
El crecimiento
desmesurado del presidencialismo ha sido un factor de inestabilidad política.
Las Constituciones tomaron, de forma iconoclasta la figura del Presidente de la
República, sin desarrollar simultáneamente un sistema similar al
norteamericano. Asimismo, no se trazó como modelo el parlamentario europeo. El
presidencialismo de los Estados Unidos y el paradigma parlamentario de las
monarquías europeas modernas fueron apenas un referente para crear una
identidad propia que no se logró plasmar a cabalidad en la realidad.
El
constitucionalismo peruano también adoptó la separación de poderes, pero
formuló un régimen político presidencial, introduciendo para atenuarlo
elementos parlamentaristas europeos como la interpelación, la censura y la
disolución. En esa línea, las constituciones peruanas atenuaron el
presidencialismo. En realidad, los presidentes basaron su poder, más que en el
complejo equilibrio que propugnaban los textos, en alianzas tácticas, sin
embargo, las constituciones, inspiradas y trazadas sobre la base del traslado
de las instituciones europeas y norteamericanas no cuajaron muchas veces en la
realidad. Los hechos fueron más fuertes que los textos.
La propuesta
contiene algunas novedades y en otros aspectos plantea un retorno a la
Constitución histórica. Respecto a esto último, vista la experiencia reciente
en el país en donde se ha comprobado que el sistema unicameral no ha funcionado
en atención a los argumentos de mejor estructuración para la elaboración de las
leyes, mejor control político y menos gasto público. En consecuencia, se
plantea regresar a la instauración de dos cámaras legislativas con funciones
diferenciadas, muy al estilo de la Carta de 1979, que establezca un mejor
control parlamentario, mayor criterio de representación y seguridades para la
elaboración de las leyes, contando para ello con la revisión legislativa,
aunque estableciendo que el trámite siempre debe iniciarse en la Cámara de
Diputados, con lo que el Senado sería solo una cámara revisora.
Se plantea que la
Cámara de Diputados se pueda elegir en circunscripciones electorales, que
pueden tener como base los actuales departamentos, y el Senado por distrito
electoral único, para que exista una base dual de representación que exprese la
voluntad ciudadana, de igual manera, que la Cámara Baja, conforme a lo
dispuesto por la Constitución de 1979 tenga las funciones de control político,
descartándose algunas innovaciones de la Carta de 1993 respecto al voto de
confianza y la estación de preguntas, que han demostrado su inoperancia.
Asimismo, ...se
tratan aspectos importantes como irrenunciabilidad del mandato, mejor
regulación de la amnistía, consignación clara de las legislaturas
parlamentarias, sistema de elección presidencial en doble vuelta, la acusación
contra el Presidente de la República durante su período, por todo delito que
cometa, entre otros aspectos.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica del
Ministerio Público. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
Marco legal:
· Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS del 02-06-1993).
·
Ley
Orgánica de la Academia de la Magistratura (Ley Nº 26335 del 21-07-1994).
·
Ley Orgánica del
Ministerio Público (Decreto Legislativo Nº 052 del 18-03-1981).
·
Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Magistratura (Ley Nº 26397 del 07-12-1994).
·
Ley que modifica la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y complementa el proceso de
ratificación de magistrados (Ley Nº 27466 del 30-05-2001).
COMISION
DE ESTUDIOS DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU
Fundamentación:
Si bien el problema
fundamental en los años precedentes ha sido principalmente el diseño
constitucional del servicio de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público,
Consejo Nacional de la Magistratura y Tribunal Constitucional), sino la
distorsión de sus contenidos a través de normas de inferior jerarquía y de un
sofisticado sistema de intervención en todos los órganos de impartición de
justicia, resulta fundamental a través de la nueva normatividad constitucional
robustecer, la autonomía de los órganos encargados de impartir justicia.
Asimismo, es importante crear las mejores condiciones para la independencia de
sus funcionarios y diseñar un marco orgánico que haga posible un adecuado
gobierno de los referidos órganos, diferenciándolo para ello de la función
jurisdiccional.
Resulta importante también definir adecuadamente el
concepto de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, adoptando una
solución respecto al reconocimiento que ha existido anteriormente de fueros
privativos.
La Defensoría del Pueblo (Const., arts. 161 y 162).
Marco
legal:
·
Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo (Ley Nº 26520 del 08-08-1995).
El siglo XX, como sostiene Cappelletti, se caracteriza por hechos que significan
tensión en la justicia. Y en la búsqueda de soluciones a esta problemática, una
de las respuestas que ha tenido aceptación ha sido la formulación de la idea
del Estado Social de Derecho, para lo cual se ha requerido de un intervencionismo estatal, lo cual ha
causado un crecimiento inevitable del aparato administrativo, mermando en la
esfera de libertades de los gobernados, los mismos que se encuentran sujetos a
un número cada vez mayor de procedimientos administrativos. Una de las
soluciones ha sido la implantación del Ombudsman (persona que da trámite, que tramita y
no resuelve). Su presencia en la administración pública se ha hecho sentir en
múltiples formas. En vía de ejemplo: los servidores públicos no sólo tienen
derechos y obligaciones ante el Estado, sino también con los particulares, tanto en el ámbito
general o individual.
En esa línea explicativa el Ombudsman es el que media amigablemente
entre los particulares y la burocracia, detecta y supera las deficiencias
administrativas o gubernamentales. Sus orígenes se remontan al siglo XIX
concretamente en los países escandinavos: Suecia, Finlandia, Noruega y
Dinamarca. La denominación de Defensor del Pueblo, traducido o amoldado mejor
dicho al castellano del Ombudsman
proviene por vez primera de la Constitución de España de 1978, que lo consagra
en su artículo 54 para la defensa de los derechos de los particulares y para
supervisar la actividad administrativa, careciendo de potestad coercitiva
directa, siendo designado por las Cortes Generales. Es decir, depende del
Parlamento, en la inteligencia que este lo nombra. Tal parece ser el sentir que
ha adoptado el artículo l6l de la Constitución de 1993 cuando se refiere a la
Defensoría del Pueblo como institución autónoma, siendo su representante (e1
Defensor del Pueblo) elegido y removido por el Congreso de la República con el
voto de los dos tercios de su número legal, goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los
congresistas. De otro lado, para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere
haber cumplido 35 años de edad y tener el título de
abogado. Dura en el cargo 5 años y no está sujeto a mandato imperativo.
Finalmente por mandato del artículo 162 de la
Constitución le corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos constitucionales
de la persona y de la comunidad, como también supervisar el cumplimiento de los
deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos
a la ciudadanía. Asimismo, presenta un informe anual al Congreso, y cada vez
que este se lo solicita, y tiene iniciativa en la formación de las leyes.
COMISION
DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU
Fundamentación:
En términos
generales, es conveniente mantener lo dispuesto por la Carta de 1993 en la medida
que reconoce el carácter autónomo y regula adecuadamente las funciones de la
Defensoría del Pueblo. Sin embargo, pueden efectuarse algunas reformas
constitucionales que contribuirían a fortalecer su funcionamiento.
Sistema electoral (Const., arts. 176 al 187).
Marco
legal:
·
Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones (Ley Nº 26486 del 21-06-1995).
·
Reglamento de Organización
y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 654-2001-JNE del
06-09-2001).
·
Reestructuración
Organizativa del Jurado Nacional de Elecciones (Decreto Supremo Nº 055-2001-EF
del 05-04-2001).
·
Ley Orgánica de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales (Ley Nº 26487 del 21-06-1995).
·
Reglamento de Organización
y Funciones de la ONPE (Resolución Jefatural Nº 482-2001-J/ONPE del
10-09-2001).
·
Ley Orgánica del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley Nº 26497 del 12-07-1995).
·
Ley de Elecciones
Municipales (Ley Nº 26864 del 14-10-1997).
·
Ley de los Derechos de
Participación y Control Ciudadanos (Ley Nº 26300 del 03-05-1994).
Con la
denominación de “Sistema electoral” 1a Constitución de 1993 ha diseñado todo lo
concerniente a la normatividad electoral, cuya finalidad es asegurar que las
votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos;
además que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del
elector expresada en las urnas por votación directa.
La disciplina
que estudia todo el conjunto de normas y principios que regulan el proceso
electoral se denomina Derecho Electoral.
De acuerdo al
Reglamento de Organización y Funciones, el Jurado Nacional de Elecciones es un
organismo autónomo de carácter constitucional con personería jurídica de
Derecho Público. Tiene recursos y patrimonio propios, con plena autonomía funcional,
administrativa, técnica, económica y financiera, constituyendo un pliego
presupuestal. Tiene su domicilio legal y su sede principal en la ciudad de
Lima.
El sistema
electoral está conformado por los siguientes organismos: Jurado Nacional de
Elecciones (JNE), Oficina Nacional de Proceses Electorales (ONPE) y Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), los mismos que actúan con
autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus
atribuciones.
Le compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1.
Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y
de la realización de los proceses electorales, del referéndum y de otras
consultas populares, así como también la elaboración de los padrones
electorales.
2.
Mantener y custodiar el registro de organizaciones
políticas.
3.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre
organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4.
Administrar justicia, en materia electoral.
5.
Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado
del referéndum o el de otros tipos de consultas populares y expedir las
credenciales correspondientes.
E1 pleno del Jurado Nacional de Elecciones
está integrado por miembros elegidos de
la siguiente manera:
1.
Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema
entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso se concede
licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado
Nacional de Elecciones.
2.
Uno elegido en votación secreta por la Junta de
Fiscales Supremos, entre los fiscales supremos jubilados o en actividad. En el
segundo caso se concede licencia al
elegido.
3.
Uno elegido en votación secreta por el Colegio de
Abogados de Lima, entre sus miembros.
4.
Uno elegido en votación secreta por los decanos de
las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5.
Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Sus miembros no pueden ser
menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta, siendo elegidos por un
período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. La ley establece la forma de
renovación alternada cada dos años.
A la Oficina Nacional de
Procesos Electorales le corresponde organizar todos los proceses electorales,
de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su
presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. De
igual forma, le corresponde la entrega de actas y demás material necesario para
los escrutinios y la difusión de sus resultados. Asimismo, brinda información
permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en los meses de
sufragio. Dicta instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento
del orden y protección de la libertad personal durante los comicios. El jefe de
la Oficina Nacional de Procesos Electorales
es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años, puede ser removido por el propio Consejo por falta
grave, y está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los
nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifiquen
el estado civil; emite las constancias correspondientes; prepara y mantiene
actualizado el padrón electoral; proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y
a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones y mantiene el registro de identificación de los
ciudadanos y emite los documentas que acredita su identidad.
El Jefe del Registro
Nacional es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años, puede ser removido por dicho Consejo por falta grave, y
esta afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
COMISION
DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERU
Fundamentación:
La democracia ha
sido definida, como el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.
Para que ese principio pueda funcionar de la manera más adecuada se requiere
que tanto la Constitución como la legislación electoral posibiliten a las
personas que su opinión, libremente expresada, alcance dos objetivos
fundamentales: 1) La realización de comicios periódicos y auténticos para
elegir sus representantes; y 2) el ejercicio directo de determinados actos
políticos.
La Carta de 1993
destina el Capítulo XIII “Del sistema electoral”, ubicado en el Título IV: De
la Estructura del Estado, a tratar de esta materia. La denominación no es
acertada por cuanto sistema electoral refleja más bien el mecanismo a través
del cual convierten votos en escaños. Se considera más apropiado que el
capítulo, por la riqueza de su contenido, sea “Del Régimen Electoral”.
Respecto en los
organismos electorales la Comisión considera que cuando en las decisiones,
prima el criterio de conciencia y no la aplicación del Derecho, el nombre
apropiado es el de Jurado; pero cuando, a la inversa, debe ser aplicado el
Derecho, o sea, la Constitución y la ley y, adicionalmente, los principios
generales del Derecho, el nombre tiene que ser distinto. Y, entre los
alternativos de Corte Electoral o Tribunal de Elecciones, parece ser más
adecuado el de Tribunal Supremo Electoral, del cual dependerán los Tribunales
Electorales Especiales, según la clase de elecciones (políticas,
departamentales o municipales). La composición del Tribunal puede ser la misma
que actualmente tiene el Jurada Nacional de Elecciones.
Régimen económico. Teoría y norma constitucional
(Const., arts. 58 al 73).
El régimen económico (o
mejor dicho como le sostiene la doctrina en la actualidad: la Constitución
Económica) es uno de los tramos más interesantes que ofrece el Derecho
Constitucional. Entendemos por tal, el conjunto de normas o de preceptos de
rango constitucional sobre la ordenación de la vida económica, es decir, el
orden, el sistema o el modelo económico.
Para lo cual, se deben
presentar los siguientes principios del orden socioeconómico, conforme enseña
Fernández Segado:
a)
Principio de economía de mercado, que por lo demás
deja un margen abierto para añadir el vocablo “social”. A través de aquel se
busca soldar bien la libertad de empresa, en el marco de la economía de
mercado, conjuntamente con la
libertad empresarial, libertad de consumo, y de mercado que regule libremente
la oferta y la demanda.
b)
Principio de iniciativa pública, a fin que en los
sistemas económicos coexistan sectores económicos públicos y privados, de tal
forma que se presente la posibilidad de anexar al sector público la actividad
privada. Ej. la nacionalización.
c)
Principio de subordinación de la riqueza y la
propiedad al interés general, como se deja notar con el tema de la propiedad privada.
d)
Principio de planificación de la actividad económica, para poder atender
a las necesidades colectivas, sobre la base del principio de reserva de ley,
cuyo atributo reposa en el Congreso o Parlamento.
e)
Principio de participación, para que pueda
desenvolverse la libertad de riqueza, debiendo los poderes públicos desarrollar
la promoción y el fomento, al igual que buscar un orden económico y social más
igualitario y justo.
f)
Principio de equiparación del nivel de vida, que es una
consecuencia del valor justicia y del valor igualdad.
En lo que respecta a la parte dogmática el
Derecho Constitucional Económico o Constitución Económica (Wirtschafsverfassung) abarca el derecho
a la propiedad, el derecho al trabajo, la libertad de industria y de comercio,
la seguridad social, el derecho de los usuarios y de los consumidores, como
también el derecho al medio ambiente.
Y en le que concierne a la parte orgánica,
comprende el mercado, la integración económica, la regulación constitucional de
la moneda, la reforma del Estado y las privatizaciones.
La Constitución de 1993 aglutina en el Título
III intitulado “Del régimen económico” (arts. 58 al 89) el tema de la
Constitución Económica.
COMISION DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL DEL PERU
Fundamentación:
La propuesta que se
formula contempla un Régimen Socioeconómico Constitucional, que reconociendo
lo positivo de los anteriores textos constitucionales, reafirme los principios
y valores de la solidaridad, así como de
la persona humana dentro de un sistema económico competitivo y en el marco de
los cambios mundiales producidos.
Al hacer esta
propuesta no olvidamos que dos principios esenciales, aparentemente contradictorios,
están presentes en la configuración del orden social. Por un lado, el principio
de libertad individual y subsidiariedad estatal. Por el otro, el principio de
igualdad de todos las personas y de solidaridad social. Así, subsidiariedad y
solidaridad son dos principios
básicos que informan los sistemas de ordenación económica y de organización
social, los cuales son rescatados por esta propuesta como orientadores.
A juicio de la Comisión, la intervención del
Estado en la economía debe estar debidamente delimitada en la Constitución,
como garantía esencial para todas las personas y los agentes económicos en
especial, pues la inclusión indiscriminada de estipulaciones en esta materia
puede dar lugar a abusos y distorsiones. Sin perjuicio de ello, dichas
estipulaciones deben ser lo suficientemente amplias en razón de los cambios radicales,
imprevistos y constantes, típicos de nuestro tiempo. Ambos aspectos -garantía y
flexibilidad- son los que coadyuvaran a que los gobiernes democráticos del
futuro puedan tener un manejo prudente, racional y consecuente con sus
particulares planteamientos, sin hacer por ello necesario el introducir cambios
constitucionales. El texto constitucional en materia económica debe ser
principalmente una referencia para gobernantes y gobernados, teniendo claro que
ninguna disposición constitucional por sí misma puede garantizar un
crecimiento estable y una distribución equitativa de la riqueza.
De otro lado, la
Comisión considera que el sistema tributario es la principal fuente de
financiamiento para el cumplimiento de sus fines. La potestad tributaria es un
tema que tiene que estar debidamente regulado en la Constitución. En tal
sentido, es preciso señalar quiénes son sus titulares, la materia sobre la cual
pueden actuar y el instrumento normativo que debe usarse. Los límites
constitucionales al ejercicio de la potestad tributaria, deben constituir la
adecuada garantía para las personas naturales y jurídicas, nacionales y
extranjeras, a fin que quien la ejercite no se exceda en sus atribuciones.
Por lo demás, las
exoneraciones, beneficies y demás excepciones son, en realidad, verdaderas
subvenciones que tienen que ser asumidas por los contribuyentes afectos. Por
ello, la concesión de exoneraciones debe estar limitada y su otorgamiento
debidamente cuantificado, a fin de consignarse como subvención (gasto) en la
ley de presupuesto, a manera de información sobre el sacrificio fiscal que
ellas implican.
APENDICE
COMISION DE
ESTUDIO Y REVISION DE LA LEGISLACION EMITIDA DESDE EL 05 DE ABRIL DE 1992
RESUMEN
EJECUTIVO Y CONCLUSIONES DEL INFORME EMITIDO POR LA COMISION
INTRODUCCION
La
Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación Emitida desde el 05 de Abril
de 1992 (en adelante, la Comisión), se constituyó mediante Resolución Suprema
N° 281-2000-JUS, de fecha 4 de diciembre del 2000, con la finalidad de realizar
un detenido estudio de la legislación de rango legal vigente, con un
diagnóstico e identificación de las normas contrarias a la Constitución y los
Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos.
Integrantes de la
Comisión
La
Comisión estuvo integrada por las siguientes personas:
-
Dr.Diego
García-Sayán Larrabure, Ministro de Justicia, quien la presidió;
-
Dr.José F.
Palomino Manchego, representante del Ministerio de Educación
-
Dr.Guillermo
Miranda Arosemena, representante del Ministerio de la Presidencia
-
Dr.Samuel Abad
Yupanqui, Defensor Especializado en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo.
-
Dr.Domingo
García Belaunde y
-
Dr.Francisco
Eguiguren Praeli, juristas designados por el Ministerio de Justicia;
Por otro
lado, actuó como Secretaría Técnica de
la Comisión:
-
Dr.Oscar Gómez
Castro, Director Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia,
-
Dr.Oscar
Quintanilla Ponce de León, abogado del Ministerio de Justicia.
Y,
finalmente, prestaron su colaboración profesional como Asesores de la Comisión los doctores:
-
Carlos Mesía
Ramírez, y
-
Christian Guzmán
Napurí.
LA METODOLOGÍA
EMPLEADA POR LA COMISIÓN
El trabajo efectuado por la Comisión
contempló el análisis de las normas con rango de ley, verificando la
compatibilidad constitucional de cada norma.
La labor fue realizada en abstracto, utilizando los métodos y criterios
más aceptados en materia de interpretación constitucional, como podrían ser los
principios de unidad de la constitución, armonización o concordancia práctica,
corrección funcional, eficacia integradora y, sobretodo, el de la
interpretación favorable a los derechos fundamentales.
Bajo
estas consideraciones, la Comisión determinó que existen normas que vulneran la
Constitución en forma directa. Por otro
lado, encontró que muchas normas que pueden resultar inconvenientes o erradas,
pueden encontrarse formal o materialmente acordes con la Constitución. A veces, la Comisión tuvo que enfrentarse
ante situaciones poco claras sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma. En la mayoría de estos casos, la Comisión no
se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la misma, sino más bien
sobre su inconveniencia, y ha propuesto su derogación.
Debemos precisar también que la
Comisión ha utilizado una metodología en la cual se ha tomado en cuenta el
hecho que muchas de las normas revisadas habían agotado sus efectos o ya se
encontraban derogadas. De la misma
forma, se ha hecho mención a las citadas normas, a fin de dejar constancia de
su emisión.
No obstante lo precisado en los
párrafos anteriores, la Comisión no perdió de vista el hecho de que ciertos
temas tienen una mayor importancia relativa que otros, en particular por los
efectos que han generado respecto a la sociedad civil y al propio Estado.
Además, es necesario reiterar que aun
cuando se contó con la base de datos del Ministerio de Justicia, y pese a que
se ha llevado a cabo un minucioso análisis de todas las normas dictadas desde
el 5 de abril de 1992, habiéndose discutido en la Comisión cada una de las
leyes, y que la participó activamente la ciudadanía y entidades gremiales y profesionales, es
probable que no se haya agotado el estudio de toda la normatividad que pueda
vulnera el principio de supremacía constitucional. En todo caso, la Comisión estimó que se ha
reunido una cantidad considerable de normas inconstitucionales que afectan los
aspectos básicos del ordenamiento jurídico del país.
El trabajo realizado por la
Comisión fue arduo y tenía por objeto efectuar un diagnóstico integral del
problema, el mismo que facilitará el desarrollo de una agenda que busque
restablecer el Estado de Derecho en el Perú y que permita garantizar la seguridad
jurídica en el país. Y es que, una vez
determinadas las normas que vulneran el articulado de la norma constitucional,
deberán establecerse mecanismos apropiados a través de los cuales las normas
identificadas por la Comisión sean modificadas o derogadas, a fin de permitir
que el ordenamiento jurídico legal se encuentre en correspondencia con el
ordenamiento constitucional.
Asimismo,
debemos precisar que el informe elaborado por la Comisión está conformado por
dos partes bien definidas. Una primera
parte consta de un desarrollo de la metodología y criterios empleados por la
Comisión, para pasar luego a un enfoque temático de la normatividad que se
encuentra en contradicción con la Constitución.
Los temas materia de dicho
enfoque son:
1.
Ascensos de Oficiales
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
2.
Autonomía
Municipal
3.
Autonomía
Universitaria
4.
Derechos
laborales de los empleados públicos
5.
Destitución de
Magistrados y Funcionarios Públicos
6.
Elecciones y
Participación Ciudadana.
7.
Garantías
Constitucionales
8.
Legislación
Penal
9.
Nombramientos
Inconstitucionales
10. Otros temas
11. Poder Judicial
12. Régimen Político
13. Régimen Previsional
14. Tribunal Constitucional
15. Tributación
16. Decretos de Urgencia
Además, el informe presentado por
la Comisión consta a su vez de una segunda parte, la misma que se encuentra
conformada por sendos cuadros
explicativos, sistematizados temática y cronológicamente, que sintetizan
la información contenida en la primera parte del citado informe.
En este orden de ideas, en los
acápites subsiguientes resumiremos las conclusiones a las que ha llegado la
Comisión en cada uno de los rubros más importantes, efectuando un breve resumen
de la argumentación que plantea la inconstitucionalidad de normas que deberán
ser pasibles de modificación o derogación.
EVALUACIÓN DE LAS
PRINCIPALES NORMAS QUE AFECTAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA NORMATIVA
Las siguientes son normas que la
Comisión entendió que vulneran la Constitución y respecto de las cuales se ha
recomendado al Poder Ejecutivo preparar los proyectos de ley, modificatorios
y/o derogatorios, para su presentación al Congreso de la República; y para que
se pueda desarrollar una agenda nacional a fin de hacer viable la restitución
del Estado de Derecho en el Perú.
Autonomía
Municipal y Descentralización:
En el rubro
de Autonomía Municipal se han identificado diversas normas, las cuales la
Comisión ha enumerado en el cuadro pertinente, el cual se encuentra incluido en
la segunda parte del informe elaborado por la acotada Comisión. La mayoría de dichas normas requieren una
revisión exhaustiva, a fin de proponer proyectos de ley derogatorios o
modificatorios. Entre ellas podemos
enumerar:
-
La Ley Nro. 26569, que estableció que para
hacer efectiva la privatización de los mercados de propiedad municipal, las
operaciones de venta directa deberían considerar, en primera oferta, a los
actuales conductores de los mismos que soliciten esta preferencia.
-
El Decreto Legislativo Nro. 776, Ley de
Tributación Municipal, que contiene preceptos inconstitucionales, no solo desde
la óptica de los principios tributarios sino también desde la perspectiva de la
violación al principio de la autonomía
municipal. En ese sentido, la
Comisión ha considerado que el decreto legislativo Nro. 776 invade competencias
reservadas al municipio.
-
En materia de
descentralización resulta necesario hacer una mención especial a la Ley N° 26922, denominada Ley Marco de
Descentralización, que resulta ser inconstitucional en varios de sus preceptos.
Más que una norma destinada a desarrollar el carácter descentralizado del poder
estatal, esta ley lo que persigue en el fondo es centralizar en el Poder
Ejecutivo el manejo de los recursos y la facultad decisoria, minimizando el
papel de las municipalidades y restringiendo sus competencias. El Título III de
esta ley mantiene en vigencia los Consejos Transitorios de Administración
Regional (CTAR), en clara violación de la Octava Disposición Final de la
Constitución de 1993 que ordenó para 1995 la elección de las autoridades
regionales. La ley, con vocación de permanencia,
continúa manteniendo una situación que debió ser y es de carácter
transitorio. A ello se agrega la
evidente dependencia funcional de los Consejos de Administración Regional
respecto al Ministerio de la Presidencia.
-
Por otro lado,
el Decreto de Urgencia N° 030-98, el
mismo que incluye dentro de la organización de los CTAR a las direcciones
regionales y subregionales de diversos ministerios. Evidentemente, la norma
enunciada arrastra la inconstitucionalidad de la norma en la que se basa, que
es la propia Ley N° 26922.
Elecciones
y participación ciudadana
-
Ley N° 26954, que establece
precisiones en torno a que es necesaria una votación de cuatro miembros del
Jurado Nacional de Elecciones – sobre cinco – para obtener la tacha de un
candidato. Dicha norma, más que ser
inconstitucional, fue considerada inconveniente por la Comisión, tomando en
cuenta la necesidad de un adecuado funcionamiento del sistema democrático.
-
Ley N° 26592, que modificó,
entre otros, el artículo 16° de la Ley 26300, estableciendo que todo referéndum
requiera una iniciativa legislativa desaprobada por el Congreso, la misma que
puede ser sometida a referéndum conforme a esta ley siempre que haya contado
con el voto favorable de no menos de dos quintos de los votos del número legal
de los miembros del Congreso. Esta Ley
es considerada inconstitucional por la Comisión, al vulnerar la naturaleza del
derecho a la participación política que se hace operativo a través del
referéndum.
-
Ley N° 26670, que deroga
inconstitucionalmente el inciso c) del artículo 39 de la ley 26300, relativo al
referéndum desaprobatorio de normas legales.
Ello también contraviene en forma directa la naturaleza jurídica del
referéndum como mecanismo de democracia participativa o directa.
- Por otro lado, resulta
necesaria la modificación del artículo
38° de la Ley N° 26300. Sostiene este artículo que el referéndum
deberá ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10% del
electorado nacional. El elevado número de solicitantes establecido por la ley,
condiciona el referéndum al cumplimiento de un requisito sumamente difícil de
cumplir, lo que lo volvería en casi impracticable, en especial si nos
encontramos en un ámbito regional o local.
Inembargabilidad de los bienes del Estado
Este tema
se encuentra contenido, actualmente, en la Ley
N° 26756. Dicha norma señala que solamente puede
embargarse los bienes de propiedad del Estado que serán especificados a su vez
otra Ley que se va a emitir, mediante una comisión creada para el efecto. Sin embargo, una disposición transitoria
señala que la deuda deberá incluirse en una partida presupuestaria, lo cual
resulta ser exactamente lo mismo que lo prescrito por la Ley Nro. 26599, norma declara inconstitucional por el
Tribunal Constitucional y que declaraba inembargables los bienes del
Estado. En la práctica, la consecuencia
es la misma. La norma materia de
comentario pretendía evitar el obstáculo creado por la sentencia del Tribunal
Constitucional.
Legislación penal
El tema de la legislación penal resulta
ser delicado, y su revisión requiere ser cuidadosa, dado las implicancias
sociales y políticas que podrían generarse de su revisión y modificación. Sobre el particular, existen algunos puntos
que la Comisión considera necesario resaltar:
- En primer lugar, el tema del
juzgamiento de civiles por parte del fuero militar, en el caso de traición a la
patria, es de particular importancia, máxime si la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos es de la opinión que el mismo vulnera derechos fundamentales.
- El tema de las penas requiere
ser revisado. La Comisión ha
interpretado que las penas muy altas pueden resultar inconstitucionales o por
lo menos, inconvenientes.
-
Asimismo, las leyes respecto a la contumacia y
reincidencia, aun vigentes, deberían ser revisadas y modificadas.
-
Otro tema de particular importancia reside en la
conceptualización errónea de los delitos de terrorismo
especial como tales, incluyendo en dicho concepto a delitos de distinta
naturaleza. Dicha interpretación lleva a
violaciones contra derechos fundamentales y ciertas garantías de la
administración de justicia, puesto que los delitos calificados como terrorismo
especial, en puridad jurídica, resultan ser delitos comunes.
-
Asimismo, se han eliminado beneficios penitenciarios
en varios casos, a través de la aplicación de diversas leyes, en materia de
delitos de terrorismo, terrorismo especial y tráfico ilícito de drogas. En este contexto, no cabe beneficios como la
libertad provisional, la liberación condicional, el beneficio de semilibertad,
la redención de la pena por el trabajo y la educación, la remisión de la pena e
inclusive, el indulto a los procesados.
-
La Ley N° 26479, denominada Ley de
Amnistía, concedía amnistía a personas que estuvieran involucradas en delitos
originados por la lucha contra el terrorismo. El carácter violatorio de
derechos humanos de dicha ley, se encuentra corroborado por la reciente
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación
con el Caso Barrios Altos.
-
Vinculada con esta última, se encuentra la Ley N° 26492, que impide la revisión de la norma citada en el
acápite precedente. La norma precisada
es también materia de la sentencia de la Corte Interamericana a la cual hemos
aludido en el párrafo precedente.
Finalmente, debemos hacer mención de la
existencia de una Comisión encargada de la modificación del Código Penal, con
la cual se deberían realizar las coordinaciones a que haya lugar.
Nacionalidad
La Comisión, en este rubro, a identificado
como inconstitucional el artículo 6° de la Ley N° 26574, Ley de Nacionalidad, el mismo que señala: “La
naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante Resolución
Suprema”. Dicha norma vulnera el
artículo 53° de la Constitución, que
señala que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa
ante la autoridad peruana. Como
resultado directo, la nacionalidad no puede ser cancelada por resolución
administrativa.
Ley que establece Normas de Regularización de la Situación del Personal
de la Sanidad de la Policía Nacional.
La Ley N° 26960 declara nulos de pleno derecho los actos administrativos
que hayan otorgado e incorporado a Jerarquía y Grados de Oficiales de Servicios
y de Subalternos al personal de la Sanidad de la Policía Nacional; y que conceda
beneficios derivados de un supuesto estado ilegal de Situación Policial. La ley antes precisada afecta entonces
ciertos principios constitucionales y algunos derechos fundamentales
consagrados por nuestra Carta Magna.
Régimen Previsional
En este rubro,
una primer norma que se encuentra en conflicto con la Constitución, en parte de
su articulado, es el Decreto Legislativo N° 817, el mismo que mantiene en parte
su vigencia no obstante que una porción de dicha norma fue declarada
inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de
abril de 1997.
Por otro lado, la ley Nro. 26835, de fecha
4 de julio de 1997, devuelve vigencia a la norma cuya constitucionalidad estaba
cuestionada, estableciendo nuevamente que la ONP es la única entidad encargada
de reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente
obtenidos al amparo del D.L. Nº 20530.
La Comisión ha concluido que existen
artículos de las normas antes precisadas que resultan ser inconstitucionales por
vulnerar derechos fundamentales y principios consagrados por la
Constitución.
Es necesario señalar que sobre el
particular existe una Comisión Especial encargada de la revisión de la
normatividad previsional, con la cual se deberán realizar las coordinaciones
pertinentes, a fin de uniformizar criterios de interpretación de las normas
legales pertinentes.
Habilitación
para viajes del Presidente de la República. (Régimen Político).
En este
rubro tiene especial importancia la Ley
N° 26656, la misma que hace referencia a la autorización amplia al
Presidente de la República, por parte del Congreso para su salida del país.
Esta norma legal va en contra del espíritu de la Constitución y su práctica
constante, puesto que la misma pretende otorgar autorizaciones genéricas al
Presidente, sin mayor fiscalización que la dación de cuenta de lo realizado
durante el viaje.
Tribunal Constitucional
-
En el análisis del artículo 4° de la ley N° 26435, que establece la
necesidad de seis votos para declarar fundada las acciones de
inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley, la Comisión concluyó
que si bien la inconstitucionalidad del mencionado dispositivo puede ser
discutible y materia de interpretaciones encontradas, resulta inconveniente
mantener el mismo en la medida que dificulta el control de constitucionalidad
de las leyes a cargo del Tribunal Constitucional.
-
La Comisión también consideró inconveniente la ley N° 26618, la misma que sustituyó el
artículo 26° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, relativo al plazo
de caducidad de las acciones de inconstitucionalidad. La Comisión ha considerado que el plazo de
seis meses resulta ser un plazo muy reducido para el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad.
Tributación
-
Es necesaria la
emisión de una norma derogatoria de todas las normas que regulan la existencia
del Impuesto Extraordinario de
Solidaridad. En primer lugar, por la
vulneración al principio de no confiscatoriedad preceptuado por la
Constitución, que su existencia implica.
Asimismo, el impuesto es de naturaleza extraordinaria (como su nombre lo
indica) y por ende, temporal.
-
La Ley N° 27103, que ha creado el llamado Impuesto de Solidaridad a Favor de la Niñez
Desamparada, es también opuesta a lo preceptuado por la Constitución. La
norma contiene una evidente falta de correspondencia entre los sujetos
obligados y el impuesto, en especial en términos de capacidad
contributiva. Ello vulnera, además, el
principio de no confiscatoriedad antes aludido.
OTRAS NORMAS
LEGALES DE IMPORTANCIA SECUNDARIA
Existen ciertas normas de menor
importancia relativa, que la Comisión ha consignado también en su informe y
cuyos efectos en su mayoría, o han caducado, o han sido corregidos a través de
las normas derogatorias correspondientes.
En consecuencia, la Comisión ha
consignado diversas normas vulneratorias de la Constitución de 1979, además, en
los siguientes temas:
1.
Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.- En este tema es necesario
señalar que hemos consignado diversos decretos leyes emitidos durante el año
1992, que modifican la conformación de las Fuerzas Armadas y Policiales, en
contravención a la Carta de 1979, vigente en ese entonces.
2.
Autonomía Universitaria.- En este rubro, en general, todas las normas
que creaban comisiones interventoras han sido derogadas. Las normas en cuestión están enumeradas en el
cuadro correspondiente
3.
Destitución de magistrados y funcionarios públicos.- La Comisión
ha considerado que todas las normas emitidas en este rubro son
inconstitucionales, al estar en oposición con la norma en principio vigente en
el momento de los hechos.
4.
Derechos laborales de los empleados públicos.- La Comisión encontró las normas sobre el
particular, en general, acordes con la Constitución. Salvo dos de ellas: El D.U. N° 019-95 y el
D.U. N° 004-97, los mismos que vulneran diversos derechos de naturaleza
laboral.
5.
Las garantías constitucionales.- La Comisión ha identificado
diversas normas vulneratorias del ejercicio del derecho de acción en cuanto a
los procesos de amparo y hábeas corpus.
Algunos de ellas, emitidas durante el año 1992. Otras, con posterioridad, en especial en
relación con la legislación penal.
6.
Nombramientos inconstitucionales.- La comisión ha consignado un
número de normas inconstitucionales, en las cuales se nombra funcionarios
públicos vulnerando lo preceptuado por la Constitución. La integridad de las mismas fueron emitidas
durante el años de 1992.
7.
Poder Judicial.- La mayoría de las normas a este nivel, han
caducado o han sido derogadas. La
Comisión las ha consignado, sin embargo,
a fin de dejar constancia respecto a su inconstitucionalidad.