El origen más
remoto que se conoce del Derecho es el del criterio Persa que surge de la lucha
entre el bien y el mal, con el triunfo del primero.
Etimológicamente
Derecho deriva de la palabra Directus-rectus, voces latinas antecedentes de la
palabra derecho, que significa recto, que no se desvía, ajustado a una norma, o
a la idea de la norma misma.
Jus- derecho,
deriva de justicia: lo declarado lícito por las leyes. Así, pues, la
etimología, nos revela dos importantes aspectos de la noción de “Derecho”: lo
justo y lo recto.
El Derecho protege
todo lo que significa el bien común, su ausencia daría lugar al caos, a la
anarquía de la vida humana, por lo tanto la existencia humana está regulada por
el derecho.
El Derecho se
divide en subjetivo y objetivo:
Derecho
Subjetivo: Facultad o poder del individuo que
le permite realizar determinados actos.
Derecho
objetivo: Conjunto de reglas establecidas para
regir las relaciones de los hombres en sociedad.
ORIGEN DE DERECHO
CIVIL
Fue en Roma donde
el derecho civil alcanzó su verdadera individualidad y llegó al máximo
esplendor. Los derechos civiles modernos tienen en todo el mundo occidental una
fuerte tradición rumanista incluido en el oriente. Tenemos, pues, que recurrir
a los orígenes romanos para establecer el concepto de derecho civil. Ante todo,
el Ius civile es el conjunto de normas que regula las relaciones de los
ciudadanos ( ci ves)romanos, esto es, de los que forman parte de la ciudad con
plenitud de derecho. Por eso, el Ius civile constitituye el más apreciado
patrimonio del romano.
En los primeros
tiempos, el derecho de ciudad correspondía exclusivamente a los patricios, los
fundadores de la ciudad y sus descendientes, por lo tanto mantenían el carácter de una garantía privilegiada a favor
de los próceres. El proceso de democratización en Roma extiende el Derecho
civil a todos los ciudadanos u hombres libres que pertenecen a la ciudad o como
hoy diríamos a la nación romana.
Por lo tanto
podemos señalar que su origen, el derecho civil regula las relaciones privadas
entre los ciudadanos de un mismo estado, referentes principalmente a la
organización familiar y a la
organización de la propiedad (bienes), es decir, que es una rama del Derecho
Privado Interno que regula los requisitos generales de las relaciones jurídicas
entre particulares, y el régimen de la familia y la propiedad.
El Derecho de familia que regula las consecuencias
jurídicas de las relaciones de familia,
provenientes del matrimonio
y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la
doctrina la considera una rama autónoma del
Derecho.
El Derecho de sucesiones o sucesorio, que
regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento
de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y
derechos a terceros.
Es necesario
tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis
de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la
protección de las situaciones jurídicas antes descritas.
El Derecho civil es el derecho privado
común y general de los países.
Derecho
civil como Derecho privado:
El Derecho
civil ha sido desde la época del Derecho
romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado,
entendiendo por tal a aquél que regula las relaciones entre las personas. Se
oponía, por tanto, al Derecho
público, que regula las relaciones de las personas con los poderes
del estado
y de los poderes públicos entre sí.
Derecho
civil como Derecho común:
Las normas
del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no
tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho, y
su especialización, hicieron nacer ramas específicas de Derecho privado como el
Derecho mercantil. Estas ramas tienen en común
el hecho de mantener como derecho supletorio al Derecho civil, que se
instituye así como Derecho común
Derecho
civil como Derecho General:
Derecho
civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables
a todos los individuos independientemente de factores como nacionalidad,
profesión,
religión,
etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica.
Según
hemos apreciado el Derecho Civil es pues el Derecho Privado por antonomasia.
Esto
es:
a)Decimos que el Derecho Civil es el Derecho Privado
por antonomasia por cuanto norma casi toda
las relacionas privadas del ser humano.
b)Y decimos que el Derecho Civil es un Derecho Modelo
frente a los demás Derechos por cuanto sus normas fundamentales rigen
generalmente los derechos especiales y más derivaciones del Derecho Civil,
tales como el Derecho Mercantil, el Derecho Industrial.
IMPORTANCIA
DEL DERECHO CIVIL
El derecho civil es importante desde los
siguientes puntos de vista:
1)Porque este Derecho contiene normas
fundamentales que sirven de orientación a otras ramas del Derecho Privado, hay
por cuanto, cuando los derechos especiales no tienen disposiciones al efecto en
la regulación de sus instituciones recurren al Derecho Civil.
2)Por cuanto sus instituciones que se han
afinado o pulido durante muchos siglos constituyen el basamento jurídico
inamovible para otras ramas del Derecho.
El Derecho Civil ha sido considerado siempre como la
imitación jurídica del individualismo. En este sentido el Código Civil francés
o Código de Napoleón, ha sido calificado como la epopeya burguesa del Derecho
Privado, ya que tiene muchas de sus disposiciones
se encuentran ausentes del sentido de cooperación humana.
Las tendencias socialistas o socializadoras han
proclamado la crisis o decadencia del Derecho Civil
Las instituciones fundamentales del Derecho Civil,
tales como la familia, la propiedad, el contrato, no pueden desparecer: sólo
necesitan renovarse y estar en armonía
con el grupo social.
También se ha estimado como un signo revelador del ocaso del Derecho Civil la desintegración
que ha sufrido. Muchas materias que antes pertenecían al ámbito civilista hoy
se han independizado como materias nuevas. Tal ha sucedido con el Derecho
Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el Derecho Industrial,
el Derecho Agrícola, el Derecho Procesal, etc.
Pero aún subsiste el Derecho Civil, a más del
Código de Familia.
Durante el tiempo del
antiguo imperio Incaico, se presentó un panorama negativo del Derecho, respecto
de los pueblos aborígenes que formaron el Tahuantinsuyo. Es decir que, mientras
nuestros pueblos primitivos del Perú avanzaron enormemente desde el punto de vista de aspectos
culturales en cambio que, respecto del
Derecho significaron un punto de atraso y negación. Durante la etapa de la vida
de los pueblos aborígenes el Derecho se caracterizó por ser indiferenciado,
vago y obscuro en pronunciamiento. El
sistema de la propiedad raíz fue un sistema o un contenido comunista primitivo
de la tierra basado en aspectos políticos y religiosos, comunismo que es muy
diferente al actual.
DERECHO COLONIAL
La
Colonia comprendió desde
el siglo XVI hasta principios del siglo XIX, aproximadamente unos trescientos
años. Admitiendo el hecho de que fue España quien transmitió su legislación a los pueblos de
Hispanoamérica, por los mismos, debemos considerar panorámicamente el
desarrollo jurídico de Europa, así como de España.
Durante el siglo V,
se produjo en Europa un fenómeno especial, cual fue el de la irrupción de los
pueblos bárbaros germanos hacia el imperio romano. Este acontecimiento dio como
resultado en Europa, el crecimiento de los cuerpos jurídicos, cuales fueron:
1)El
de las Leyes de los Bárbaros o germanos
2)El
relativo a las leyes romanas.
Los germanos
llegaron a imponerse en Italia, en Francia, en Inglaterra y en España. Por
tales circunstancias especialmente los
pueblos nombrados sufrieron en sus Derechos
Romanos la transformación con el Derecho Germano. Desde el siglo V hasta el siglo XII generalmente el proceso
evolutivo del Derecho en Europa, fue negativo, indeterminado, sin ninguna
importancia mayor. En cambio, desde el siglo XII, el Derecho en Europa se tomó
sistemático, definido y claro.
Las fuentes del
Derecho Civil se las aplica en manera amplia en campos de: Derecho general y a
otras ramas del Derecho como las Administrativos, Internacional, Púbico, Laboral,
Mercantil, etc.
La Codificación consiste en un
esfuerzo por legislar ordenada y armónicamente toda una parte de la vida
social.
La Codificación es más amplia que
una pura recopilación. Recopilar es reunir un texto, por orden sistemático o
cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas.
Una Codificación es la reunión de
todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama
jurídica, en solo cuerpo precisado en su formación por una unidad de criterio y
de tiempo. Según esto, un Código Civil es un cuerpo de leyes racionalmente
formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes.
Así mismo es una inmensa
operación intelectual que consiste por lo menos en dar los siguientes pasos:
a)Delimitar un ámbito de la realidad social con
una cierta unidad temática para dictar sobre el un conjunto de normas
jurídicas.
Ejemplo:
·La vida comercial (Código de Comercio).
·Los problemas delictivos (Código Penal).
·Los procedimientos judiciales (Código Procesal
Civil y Penal).
·La vida cotidiana del ser humano (Código Civil).
b)Determinar los grandes principios según los
cuales se van a normar este ámbito de esta realidad.
c)Elaborar las normas jurídicas correspondientes
con unidad de criterio y de sentido.
d)Separar todas estas normas jurídicas en un
cuerpo legal integrado.
HISTORIA DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL
1.DERECHO
LEGISLADO Y CODIFICADO
Hasta el siglo XVIII el Derecho
fue eminentemente consuetudinario y de compilación, la legislación tuvo una
importancia secundaria.
La escuela del Derecho Natural
del siglo XIII rompe con esta concepción tradicional; fue así como el Sistema
Romano - Germánico se pasa de un Derecho Consuetudinario y de compilación (cuya
obra más importante es la de Justiniano) a un Derecho Legislado y Codificado.
La Codificación nace en conexión
con el Derecho Natural Racionalista, la legislación racional es sistemática e
impulsa hacia la codificación.
Así mismo, el inicio de la obra
codificadora estuvo influenciado por el pensamiento filosófico de la
ilustración, movimiento Cultural Europeo del siglo XVIII, caracterizado por su
confianza en la razón y por eso concebía al Derecho como un producto de la
razón.
El Derecho Antiguo y Medieval,
fue predominantemente costumbrista, el de la edad moderna fue un Derecho de
compilación y el Derecho Contemporáneo es codificado.
Hay que puntualizar que el primer
Código Civil de este tipo se dio en Prusia en 1793 denominado “Derecho
Territorial de los Estados Prusianos” que se publicó por orden de Federico
Guillermo II. Pero este Código todavía no es acorde con la Legislación Moderna.
Pero el que verdaderamente
transformó el panorama jurídico fue Francia, ya que supuso el punto de partida
del fenómeno histórico de la Codificación moderna con la dación de los Códigos
Franceses: El civil de 1804, el de procedimientos civiles de 1807, el de
comercio de 1807, el de instrucción criminal de 1908 y el penal de 1810.
El método de coherencia del
Código Civil francés fueron claras muestras de las ventajas de la codificación,
razón por la que es admirado, estudiado y tomado como modelo de todos los
códigos que con posterioridad habían de dictarse en casi todos los países.
El plan del Código Civil francés
es el de Gayo y comprende 3 libros: El 1º trata sobre Personas, el 2º trata
sobre Cosas y Derechos Reales, y el 3º trata sobre diferentes modos de adquirir
la Propiedad, en el cual está incluido el Derecho de Sucesiones.
Por otro lado el Código Civil de
Austria (abreviado: ABGB), se dio en 1811 y entró en vigencia el 1 de enero de
1812. Es un Código de gran perfección técnica influenciado por las ideas de la
escuela del Derecho Natural, pero preservándose de las ideas revolucionarias
francesas.
En Italia, a la caída del dominio
francés, el código de Napoleón fue abrogado en casi toda la península. Los
diversos estados en que fraccionó Italia, adoptando el modelo francés, se
dieron sus propios Códigos Civiles.
Ejemplo:
-Víctor Manuel I reestableció en Piamonte las
antiguas constituciones de 1770.
-Cerdeña adoptó el Código “Albertino” publicado
en 1837.
-El Reino Lombardo - Veneciano adoptó el Código
austriaco de 1911.
El 12 de enero de 1865 se aprobó
el Código Civil cuyo proyecto fue redactado sobre la base del Código Albertino;
para que entrase en vigor en todo el reino el 1 de enero 1866.
Posteriormente el régimen
fascista sirviéndose de la gran tradición jurídica y de los más notables
juristas italianos, tras una elaboración de más de 15 años, reemplazó el Código
de 1866 por uno nuevo que se empezó a aprobar en 1939 y se terminó de sancionar
en 1942.
El código Civil italiano consta
de 6 libros precedidos de algunas disposiciones de la ley en general (lo que en
nuestro Código se denomina Título Preliminar).
Los libros del Código Civil
Italiano son:
-Libro 1: Derecho de Personas y Familia.
-Libro 2: Derecho de Sucesiones.
-Libro 3: Derecho de Propiedad.
-Libro 4: Derecho de Obligaciones.
-Libro 5: Derecho al Trabajo.
-Libro 6: Tutela de los Derechos.
En España, La Constitución de
Cádiz de 1812 en su artículo 258 determinó que los códigos civil, penal y de
comercio deberían ser para toda la monarquía, pero este deseo tropezó con la
cuestión foral. Cada región tenía su propio fuero. El 11 de mayo de 1888 se
aprobó la ley de bases por la que se autorizó al Gobierno que redactara y
publicara un Código Civil de acuerdo con las condiciones, directrices y bases
en ella establecidas, se dispuso que la tendencia del Código Civil debe ser la
de una plena subsistencia de los Derechos forales debiendo el Código ser de aplicación
supletoria.
Alemania que se encontraba
pulverizada una serie de estados menores, alcanzó su unidad nacional, exigida
por su lengua, cultura e historia, recién en 1870. Desde antes de esta fecha,
las ventajas de la codificación francesa se encontraban difundidas en Europa y
América Latina, muchos países se habían dado sus propios códigos todos
inspirados en el modelo francés.
Bajo este programa, los juristas
alemanes trabajan prácticamente todo el siglo XIX estudiando las raíces en el
Derecho Romano, recopilan costumbres alemanes, dan forma a los conceptos, en
fin realizan un inmenso trabajo que luego se plasmaría en el Código Civil
Alemán de fines del siglo XIX que concluido en 1899 entra en vigencia en 1900.
LA CODIFICACIÓN EN EL PERÚ
a). EL CÓDIGO CIVIL DE 1852
El plan de 1852 es el mismo que
el Código Civil francés de 1804. El Código se divide en un Título Preliminar
(de las leyes en general) y 3 libros: 1º De las personas y sus derechos; 2º De
las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen
sobre ellos; 3º De las obligaciones y contratos.
Los codificadores del 1852 se
inspiraron fundamentalmente en el Código Civil francés, pero también en el
Derecho Español, especialmente el Derecho Castellano, el Derecho de Indias y el
Derecho Canónico.
El antiguo Derecho Español nace
de la confluencia del Derecho Romano con el Germano.
A partir de el siglo XVIII los
romanistas alemanes, llamados Pandectistas; Hugo, Savigny, Puchta, Ihering,
Arndts, Brinz, Windscheid, Niebuhr, Stahl y otros, dieron origen a la Escuela
Histórica que otorga importancia decisiva a la tradición jurídica y adaptaron
el Derecho Romano a los nuevos tiempos completando los conceptos jurídicos y
elaborando una teoría general del derecho en base a su abstracción y
generalización de principios que solo en germen concibieron los romanos. La
teoría sistematizada de los romanistas alemanes evidentemente no fue conocida
por los codificadores peruanos de 1852.
La Influencia del Derecho
Colonial en el Código del 1852, está acreditada con instituciones no contenidas
en el Código francés como la esclavitud y las disposiciones sobre manumisión,
ingenuos, siervos y libertos.
La influencia del Derecho
Canónico se patentiza en los títulos del código relativo a los clérigos, patronatos
y fundaciones. La iglesia conserva su control sobre los 3 actos mas importantes
de la vida humana: Los nacimientos con las partidas parroquiales; El matrimonio
con las formalidades religiosas y la muerte; se reconoció la existencia de las
“Manos Muertas”, osea, aquella en la que se perpetuaba el dominio de los bienes
por no poder enajenarlos, de allí que el concepto de propiedad no coincida del
todo con el Código francés. Ésta y otras instituciones acreditan que el código
de 1852 no es una mera copia del código de Napoleón.
b). EL CÓDIGO CIVIL 1936
Se inspira, en la orientación
Germánica, sea directamente a través del Código alemán de 1900, sea imitando
los códigos filiales del alemán como son el suizo y el brasileño. Se mantuvo a
menudo el contenido del código del 1852 remozando su doctrina y llenando sus
lagunas; la idea de renovación ha sido la única que ha primado en la Comisión
Reformadora; las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y
modernizándolas conforme a las necesidades de la época. En realidad, la reforma
de un Código no significa la destrucción de las instituciones existentes,
porque la infraestructura social no cambia totalmente; las transformaciones
culturales que aportan nuevo vigor a las instituciones jurídicas, únicamente
cuando se han consolidado en la conciencia social, exigen nuevas formulaciones.
La estructura del Código de 1936
es la siguiente: Título Preliminar conformado por normas generales comunes a
todo el derecho y normas de Derecho Internacional Privado. Libro Primero: Del
derecho de las personas; Libro Segundo: Del derecho de familia; Libro tercero:
Del derecho de sucesión; Libro Cuarto: De los derechos reales; Libro Quinto:
Del derecho de las obligaciones.
En el Derecho de Obligaciones, el
Código de 1936 reguló sobre una teoría general del acto jurídico ignorada por
el Código del 1852.
Del libro de las Obligaciones,
que sin duda fue la innovación mas importante que trajo el código de 1936, el
doctor Ángel Gustavo Cornejo ha dicho: “El libro 5 consagrado a este derecho,
del que ha sido ponente el doctor Manuel Augusto Olaechea, forma, por así
decirlo, la cúpula del bello edificio del Código Civil. No se sabe que admirar
más en esta obra maestra: Si la hondura del concepto o la expresión técnico -
jurídica precisa y rotunda. El contenido, el lenguaje, en suma, la forma y el
fondo alcanzan la perfección. Relevo prominente tiene en esta parte del Código
la sistemática que atañe a la coordinación de las normas”. En efecto, el
antiguo derecho establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y
el nuevo derecho se funda en la relación entre derechos personales y
obligaciones, atribuyendo a las relaciones civiles de las personas un carácter
social.
c). EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
Aprobado por Decreto Supremo Nº
95 del 1 de Marzo de 1965, promulgado durante el primer gobierno de Fernando
Belaúnde y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sessarego, se
constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de
1936.
La comisión fue designada con el
nombre de Comisión Reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de Marzo
de 1965. Por mandato de la ley de su creación, tuvo por objeto “Proponer las
enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia del
Código de 1936”.
El Código Civil está conformado
por 2132 artículos que están distribuidas en 12 partes que son las siguientes:
Título Preliminar;
Libro I: Derecho de las Personas.
Libro II: Acto Jurídico.
Libro III: Derecho de Familia.
Libro IV: Derecho de Sucesiones.
Libro V: Derechos Reales.
Libro VI: Las obligaciones.
Libro VII: Fuentes de las
Obligaciones.
Libro VIII: Prescripción y
Caducidad.
Libro IX: Registros Públicos.
Libro X: Derecho Internacional
Privado.
Título Final.
DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y
CÓDIGO CIVIL
Tomando en cuenta la definición
del Derecho Civil como el estudio sistemático de normas o reglas que abarcan
principios e instituciones que llevan a obtener la doctrina y jurisprudencia de
esta materia y considerando que el Código Civil es la agrupación y ordenación
de normas jurídicas vigentes de la rama civil, se puede concluir que los
códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son controladas y superadas por
la integración del Derecho Civil, es decir las normas mas la doctrina mas la
jurisprudencia.
Por lo tanto se puede decir que
el Código Civil forma parte del Derecho Civil, por que entonces el Derecho
Civil es mucho mas amplio que abarca no solo a la doctrina, jurisprudencia y
Código Civil, sino que además abarca otras leyes civiles que no están
comprendidas en el Código Civil, como es el caso de la Ley de Venta con Reserva
de Dominio y La Ley de Propiedad Horizontal.
De manera que no todo el derecho
Civil se encuentra en el Código Civil, mas sin embargo, el Derecho Civil abarca
el Código Civil, por que esta rama del Derecho es más amplia que el Código en
referencia, por cuanto es ciencia, mientras que el Código Civil es agrupación
sistemática y organizada de ciertas normas civiles.
José León
Barandiarán parte de conceptuar el hecho jurídico, como todo aquel capaz de
generar una consecuencia en el mundo del derecho, de lo cual concluye que el
acto jurídico se podría definir como un hecho jurídico voluntario, lícito con
manifestación de voluntad y efectos queridos por el sujeto.
DIFERENCIAS
CON EL NEGOCIO JURÍDICO
Cabe
anotar que sobre el concepto de “acto
jurídico”existe una polémica al relacionarlo con el concepto de
“negocio jurídico”, éste último auspiciado por los pandectistas alemanes a
principios del siglo XIX y plasmado en el Código Civil alemán de 1900. Aníbal
Torres Vásquez señala que el concepto del acto jurídico, adoptado por nuestra legislación,
corresponde en esencia lo que se conoce como negocio jurídico.
De
la misma opinión es Guillermo Lohmann, para quien, el acto jurídico es todo
actuar con consecuencias jurídicas, siendo el espectro que abarca éste término
muy amplio(actos reales, actos lícitos e ilícitos por ejemplo); mientras que el
negocio jurídico sería aquella declaración o declaraciones de voluntad de
derecho privado que, por sí, o en unión de otros hechos, estarán encaminados a
la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento
jurídico, el cual reconoce tales
declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y
regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo. Consecuentemente-para este autor-,
el negocio jurídico se presenta como una especie del acto jurídico.
Para
Vidal Ramírez, el actual Código, no acoge las disquisiciones en torno al
negocio jurídico y, por lo demás, define
el acto jurídico.
Creemos
que este debate no es sólo por la denominación o por nombres a usar. Acto y
negocio son términos que no describen lo mismo, no alude a situaciones
socio-jurídicas iguales. Todo negocio es un acto jurídico, pero no todo acto
jurídico es un negocio jurídico. Esta última denominación no agota a aquélla.
ELEMENTOS
Si bien es cierto,
se habla del acto jurídico como de una elaboración o construcción jurídica,
esto no es obstáculo para que posea una estructura que la sustente, es decir, un conjunto de componentes o elementos
integrantes. Al respecto la doctrina advierte la presencia de tres órdenes de
elementos: los llamados esenciales, que a su vez pueden ser esenciales
generales, vale decir, los que son
comunes a todo acto jurídico como la manifestación de voluntad, la capacidad,
el fin o la finalidad y la forma; y esenciales de carácter especial como el
precio y el bien en la compraventa; los naturales o efectos propios de cada
tipo de acto, derivados de su misma naturaleza, como las obligaciones de
saneamiento, como efecto de todo contrato de compraventa; y los accidentales, es
decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la
condición, el plazo y el cargo.
REQUISITOS
El
artículo 140° se refiere a los llamados requisitos o elementos esenciales de
validez de carácter general, pues su inobservancia acarrea la nulidad del acto.
Estos son:
a)
Manifestación de voluntad:
Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero
la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el
discernimiento, la intención y la libertad. Luego, concluido la anterior, se da
propiamente la manifestación, al tener que necesariamente objetivarse la
voluntad gestada internamente. Por ello, la doctrina señala que la conjunción
de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va, de la
voluntad interna a la voluntad manifestada(Vidal Ramírez).
b)
Agente capaz: Con lo cual se
quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o
sujetos celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del
sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Es necesario, por tanto, tener
presente los artículos 43° y 44° en los cuales se señala taxativamente quienes
están incursos tanto en incapacidad absoluta como en incapacidad relativa. A su
vez, hay que considerar ciertas incapacidades especiales, como por ejemplo,
entre otras, cuando se señala que los tutores no podrán comprar o alquilar
bienes de sus pupilos(artículo 538°).
c)
Objeto física y
jurídicamente posible: Al respecto el
doctor Vidal Ramírez manifiesta que con la mención objeto del acto
jurídico, se alude a los bienes,
relaciones, utilidades e intereses sobre los que recae la manifestación de
voluntad(Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia
Revoredo Marsano. Tercera edición. Lima 1988, p.276). De tal manera que podemos
determinar que el objeto del acto será la relación jurídica que emana de la
celebración; esta relación a su vez
tendrá como objeto a la prestación o conducta la cual desarrollará el sujeto y,
finalmente, la prestación tendrá como
objeto a los bienes, servicios y derechos. De allí que Aníbal Torres Vásquez
señale que el objeto del acto jurídico está integrado sucesivamente por: 1. -La
relación jurídica; 2. -La prestación; 3. -Los bienes, derechos, los servicios y
las ostentaciones. La mención a uno de estos elementos supone la de los
otros(“El objeto del acto jurídico” en: Ponencias del Congreso Nacional de
Derecho Civil y Comercial. Facultad de Derecho y Ciencia Política. Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Lima 1994).
Consecuentemente, cuando el artículo
señala que, el objeto debe ser física y jurídicamente posible, hay que hacer
una distinción necesaria. La posibilidad jurídica o licitud, estará referida
específicamente a la prestación, ya que la conducta humana es la única posible
de ser declarada lícita o ilícita. Mientras que la posibilidad física atañe a
la prestación, los bienes y los servicios.
Hay que agregar aquí, la determinabilidad, es decir, la identificación
del objeto del acto. Característica no nombrada por este inciso 2 del presente
artículo 140°, pero que se deduce de la lectura del Art. 219° inciso 3, por lo
que hay que tomarla en cuenta. Esta característica es común a la prestación
como también a los bienes y servicios.
d) Fin lícito: Es el elemento
que da justificación a una manifestación
de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí
que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este
inciso está en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto,
que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurídico, lo
hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son
característicos o propios. Ahora bien, existen a su vez propósitos propios del
sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los
llamados motivos que -salvo que se erijan como la razón determinante del
acto-carecen de importancia.
e) Forma: Es
el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace reconocible, evidente. Aquí hacemos la
precisión en cuanto a distinguir forma con formalidad. Hay actos que para
perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades y así tener
plena validez y poder desplegar todos sus efectos. Pero también hay otras, que
no requieren para su perfección, el cumplimiento de ninguna formalidad.
Obviamente estos últimos tendrán una forma, pues será la manera de plasmar una
declaración de voluntad, exteriorizarla, haciéndola jurídicamente relevante. La
formalidad por tanto es por llamarla de alguna manera una forma especial de los
actos jurídicos, ya sea por exigencia de la ley o por convenio entre las
partes, para ser tenidos como válidos.
LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL SILENCIO
La voluntad
del sujeto es la esencia del acto jurídico. Mediante su manifestación, se
exterioriza, se hace reconocible y relevante social y jurídicamente.
La
manifestación de la voluntad por lo tanto es un proceso que implica el tránsito de lo subjetivo a lo
objetivo, es decir, partir de la
voluntad interna, para llegar a la voluntad declarada. Así, la doctrina
distingue tres fases en la formación de la voluntad interna: Discernimiento,
intención y libertad. Luego, concluidas estas fases y configurada la voluntad
interna, ésta se erige en el presupuesto
de la declaración o exteriorización de la misma. Lo que interesa al Derecho es,
precisamente, esa objetivación de la voluntad, de allí que se reglamente
detenidamente.
El artículo
141° reconoce dos formas de declaración:
a) Expresa: Es aquella declaración que del modo más directo o
inmediato hace conocer la decisión o voluntad interna. El artículo señala como
manifestación expresa, a la que se realiza en forma oral y escrita, a través de
cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Con esta
redacción se establece correctamente una fórmula abierta a cualquier medio que
en el futuro, la tecnología origine, al señalarse cualquier otro medio
”análogo”.
b) Tácita: En esta forma de manifestación ya no se hace uso como en la
anterior, de medios directos convencionales, sino que va a derivarse o
inferirse(indubitablemente) de ciertos hechos, actitudes o circunstancias de
comportamiento que revelarán la existencia de una voluntad real o interna.
En el último párrafo del artículo 141°, se hace la advertencia que no
podrá considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en
contrario.
Asimismo, se ha incorporado el artículo 141-A° en
cuanto a contemplar el probable requerimiento de una formalidad por la ley.
Este
artículo 141-A° señala que en los casos que la ley establezca que la
manifestación de voluntad debe hacerse a través de alguna formalidad expresa o,
en su caso, requiera de firma, ésta
podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o
cualquier otro análogo.
Lo resaltante
es la admisión de la firma electrónica, imprescindible en el comercio
electrónico en el que actualmente nuestro país está ingresando.
En cuanto al
artículo 142°- que prescribe que el silencio importa manifestación de voluntad
cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado-, se puede comentar
que el silencio no constituye manifestación de voluntad por sí mismo. Sólo en
la medida que la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como preceptúa
el artículo en comento. Se ha dejado establecido doctrinariamente que no es que
la ley o el convenio presuman cuál es la voluntad de quien opta por el
silencio, sino que se otorga al silencio, el valor de determinada declaración
de voluntad, de forma que si el sujeto
se calla, sabrá que ello implicará que su actitud tenga los efectos señalados
por la ley o en su caso, lo convenido entre las partes.
FORMA DEL ACTO JURÍDICO
El
artículo 143° plasma la libertad de forma, teniendo en cuenta que el acto
jurídico es por antonomasia, un instrumento de la autonomía privada. Así, el
sujeto utilizará la forma que estime o juzgue conveniente, para exteriorizar su
voluntad, siempre y cuando la ley no haya designado una forma específica para
un acto jurídico(forma prescrita por la ley.
En
el artículo 144° se alude a lo que se conoce como formalidad ad-probationen y
formalidad ad-solemnitaten.
Cuando
la ley establece una formalidad y su inobservancia no es sancionada con la nulidad, estamos frente a la
formalidad ad-probationen. Esta forma no es esencial para la existencia del
acto, no es requisito para su validez; por ello el artículo 144° señala que,
constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto, existencia que
podrá ser probada por cualquier medio supletorio.
En
cambio, la formalidad ad-solemnitaten implica que la ley ha prescrito una
forma, y ésta constituye requisito de validez del acto, pues su inobservancia
acarrea la nulidad. Es el caso por ejemplo, de la donación de bienes muebles de
considerado valor, la cual debe constar por escrito de fecha cierta, sino será
nula(Art. 1624°.
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Interpretar
puede ser definido como darle u otorgarle un sentido a alguna cosa o cuestión.
Así, cuando se tiene texto de difícil comprensión, se “interpreta”, y esto es
darle un sentido o claridad a dicho texto.
Si
este es su sentido genérico, la interpretación jurídica no varía en mucho. Así,
León Barandiarán señala que interpretar significa encontrar sentido a algo y, se interpreta un negocio jurídico
en cuanto es susceptible de entenderse en determinado sentido. (León
Barandiarán, José: Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1999. Tercera
edición. p.82).
De
la misma manera, Vidal Ramírez señala que “interpretar un acto jurídico supone,
pues, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o
manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus
efectos”. (Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural
Cuzco S.A. Lima 1985, p.221).
La
necesidad de la interpretación del acto jurídico, surge de que la voluntad y su
manifestación van a concurrir en la formación del acto jurídico, ya que éste no
es otra cosa que la expresión de una voluntad. Sin embargo, los problemas se
presentan-como expresa Vidal Ramírez-cuando
existe una supuesta divergencia entre la voluntad y su manifestación.
Para resolver esas divergencias se han enunciado una serie de teorías. (Vidal
Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima
1985, pp.223 y ss.).
La primera es
la llamada teoría de la voluntad, según la cual la voluntad debe prevalecer
sobre la manifestación.
Asimismo,
existe la teoría de la declaración, contraria a la anterior. Nos dice que debe
prevalecer la manifestación sobre la voluntad, al considerar que ésta última,
no tiene significado jurídico ya que los efectos jurídicos se producen con su
exteriorización.
Entre
ambas teorías han surgido teorías eclécticas, que lo que tratan es de conciliar
a las dos extremas citadas anteriormente. Así, la teoría de la responsabilidad,
formulada por Ihering. Según esta teoría toda persona que celebra un acto
jurídico, por el hecho de celebrarlo, debe garantizar a quienes tengan un
legítimo interés en dicho acto, su
eficacia y validez o, de lo contrario, indemnizar los perjuicios resultantes de
su dolo o culpa. Igualmente la teoría de la confianza, según la cual el
que recibe una declaración, si sabe que falta la correspondencia con la
voluntad, no merece ninguna protección. El Derecho en tal caso, puede reconocer
la ineficacia del acto.
Existe
discrepancia doctrinaria en la caracterización de la tendencia que ha seguido
el Código Civil vigente en cuanto a la interpretación. Así para Vidal Ramírez,
es clara la tendencia seguida, en tanto se adopta como principio general uno
objetivista (Teoría de la declaración). Este autor se basa en que en el Art.
168° se dice que “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que
se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, aplicándose esto
tanto a los actos bilaterales como a los
unilaterales: “Puede inferirse del principio general, que la interpretación no
se orienta a la indagación de la voluntad
real, no declarada, sino a precisar la voluntad manifestada, partiendo de una
indudable presunción de que ésta última corresponde a la intención del
celebrante o celebrantes.
Por su parte,
Torres Vásquez señala que el Código adopta como principio general de
interpretación el sistema objetivo, pero agrega, en modo alguno puede
desdeñarse el sistema subjetivo(Teoría de la voluntad), lo que lo inclina a
señalar la existencia de un sistema mixto en el Código vigente. (Torres
Vásquez, Aníbal: Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima 1998, p.350).
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
Se
puede señalar que las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico,
es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como
la condición, el plazo y el cargo
La
condición-modalidad significa un hecho o evento futuro e incierto que
incorporado al arbitrio o voluntad de los declarantes del acto jurídico, queda
supeditado éste último a dicho hecho, en cuanto al despliegue de sus efectos.
Se
mencionan tres caracteres o requisitos para que se configure la condición:
a)
Que el hecho o evento sea
futuro;
b)
Que a su vez sea incierto;
y,
c)
Que haya sido establecido
arbitrariamente
En palabras de José León Barandiarán, “se trata
siempre de la condición de una relación arbitraria entre el supuesto de hecho
determinante del efecto jurídico y éste último”(José León Barandiarán: Curso
del Acto Jurídico. Lima 1983, p.43). Esta última característica es la que,
precisamente, nos hace distinguir entre la conditio iuris y la condictio facti. La primera,
consiste en un requisito establecido por ley, para su eficacia. Ejemplo clásico
es la necesaria muerte del testador para que el testamento despliegue sus
efectos. La condictio facti, es por el contrario, establecida por la voluntad
de las partes.
La condición puede ser suspensiva o resolutoria. Será suspensiva,
cuando los efectos del acto dependen de la realización del evento futuro e
incierto. Si se verifica el evento, el acto se torna exigible. Será
resolutoria, cuando el acto, que ya está en ejecución, cesa o queda sin efecto,
en caso que el hecho se verifique o
realice.
Se considera
también la clasificación de la condición en propia e impropia. Propia, cuando
el hecho es posible de verificarse aunque no de inevitable producción y, además
cuando este hecho no es prohibido legalmente. Impropia será cuando, por el
contrario, el hecho determinado como condición es físicamente imposible o
cuando no es admisible legalmente.
El
artículo 171° alude a ambas clasificaciones. Cuando la condición sea suspensiva
y a su vez impropia, invalidarán el acto, al no poder verificarse nunca la
condición, siendo esto indispensable para que sea eficaz.
Cuando
la condición sea resolutoria y a su vez impropia, se considera como no puesta,
ya que el acto sólo será ineficaz si la condición llega a realizarse, lo que no
sucederá en este caso.
Asimismo, la
condición, atendiendo a la causa eficiente y determinante de su verificación,
también puede ser potestativa, causal y mixta. Potestativa, cuando la
verificación dependerá exclusivamente de la voluntad de una de las partes de la
relación. Causal, cuando la verificación dependerá de un hecho ajeno a alguna
de las partes. Y será mixta, cuando la verificación obedece a una de las partes
y concomitantemente a una causa ajena a las partes.
El
artículo 172° alude a una condición suspensiva potestativa, señalando la
nulidad del acto jurídico que incorpore una de tal clase.
Por
otro lado, el artículo 175 hace referencia a otra clasificación de la condición,
la que la distingue en positiva o negativa.
Será una condición positiva, cuando el evento produzca el cambio de
estado actual de las cosas; y negativa, cuando no se modifique dicho estado
actual. El texto del artículo 175° señala que si se ha convenido en una
condición negativa(la no realización de un hecho) en un plazo, se reputa
cumplida desde que venciera dicho plazo o aún no venciendo, se tenga certeza
que el evento propuesto, no sobrevendrá.
El plazo es
otro elemento accidental o modalidad del acto jurídico. Consiste en el evento
futuro y cierto que, ineludiblemente tiene que producirse. Consecuentemente,
los caracteres del plazo son:
a) Que el evento sea futuro
b) Que el evento sea cierto,
carácter que distingue el plazo de la condición, en la cual el evento es plenamente incierto;
c) Que haya sido establecido
arbitrariamente, es decir, que su inserción en el acto obedezca a la voluntad de las partes.
El plazo puede
ser catalogado en: suspensivo o inicial, cuando debe transcurrir un período de
tiempo establecido desde la celebración del acto, para que surta sus efectos.
Es resolutorio o final, cuando los efectos del acto se despliegan plenamente
desde su celebración, cesando en el término establecido.
Por otro lado,
el cargo o modo, se le concibe como una obligación de carácter accesoria, que
restringe la ventaja generalmente económica obtenida por el beneficiario de una
liberalidad. El cargo, a diferencia de la condición y el plazo, no afecta la
eficacia del acto jurídico al que se incorpora, ni modifica su naturaleza, pues
mantendrá su carácter de liberalidad. De allí que, para el beneficiario, el
cargo no constituye una contraprestación, pues es, como se ha dicho, obligación
accesoria.
El
artículo 185° señala quienes tienen el derecho de exigir el cumplimiento del
cargo, los que pueden ser: el beneficiario, el imponente, y, si el cargo es de
interés social, la entidad a la que concierne.
El artículo
187° presenta el problema del cargo excesivo. Si tenemos como premisa que todo
acto de liberalidad busca enriquecer al beneficiario del mismo, sería ilógico
que la ley permitiera que el cargo adscrito a tal acto, le significara una
desmejora. Por ello el Código prescribe, que el beneficiario con el acto de
liberalidad no está obligado a cumplir con el cargo, en lo que resulte
excediendo el valor de dicha liberalidad.