domingo, 17 de noviembre de 2013

INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL -

Introducción al Derecho – Derecho Civil: Concepto y División

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Etimología de la palabra derecho
El origen más remoto que se conoce del Derecho es el del criterio Persa que surge de la lucha entre el bien y el mal, con el triunfo del primero.

Etimológicamente Derecho deriva de la palabra Directus-rectus, voces latinas antecedentes de la palabra derecho, que significa recto, que no se desvía, ajustado a una norma, o a la idea de la norma misma.
Jus- derecho, deriva de justicia: lo declarado lícito por las leyes. Así, pues, la etimología, nos revela dos importantes aspectos de la noción de “Derecho”: lo justo y lo recto.

El Derecho protege todo lo que significa el bien común, su ausencia daría lugar al caos, a la anarquía de la vida humana, por lo tanto la existencia humana está regulada por el derecho.

El Derecho se divide en subjetivo y objetivo:

Derecho Subjetivo: Facultad o poder del individuo que le permite realizar determinados actos.
Derecho objetivo: Conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad.


ORIGEN DE DERECHO CIVIL
Fue en Roma donde el derecho civil alcanzó su verdadera individualidad y llegó al máximo esplendor. Los derechos civiles modernos tienen en todo el mundo occidental una fuerte tradición rumanista incluido en el oriente. Tenemos, pues, que recurrir a los orígenes romanos para establecer el concepto de derecho civil. Ante todo, el Ius civile es el conjunto de normas que regula las relaciones de los ciudadanos ( ci ves)romanos, esto es, de los que forman parte de la ciudad con plenitud de derecho. Por eso, el Ius civile constitituye el más apreciado patrimonio del romano.

En los primeros tiempos, el derecho de ciudad correspondía exclusivamente a los patricios, los fundadores de la ciudad y sus descendientes, por lo tanto mantenían el  carácter de una garantía privilegiada a favor de los próceres. El proceso de democratización en Roma extiende el Derecho civil a todos los ciudadanos u hombres libres que pertenecen a la ciudad o como hoy diríamos a la nación romana.

Por lo tanto podemos señalar que su origen, el derecho civil regula las relaciones privadas entre los ciudadanos de un mismo estado, referentes principalmente a la organización familiar  y a la organización de la propiedad (bienes), es decir, que es una rama del Derecho Privado Interno que regula los requisitos generales de las relaciones jurídicas entre particulares, y el régimen de la familia y la propiedad.

El Derecho Civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium.

Del mismo modo, en ocasiones se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas dentro de un Código civil.

Por último, también se utiliza el término Derecho civil, sobre todo en el ámbito del Derecho anglosajón, para referirse al:

Derecho continental (como Civil Law), en contraposición al sistema anglosajón (o Common Law).
Derecho positivo, en contraposición al Derecho natural
El Derecho civil habitualmente comprende:
El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales y jurídicas, la capacidad jurídica y la administración de los bienes de los incapaces, los derechos de la personalidad, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de "personalísimos", por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas.

El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.

El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.

El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de las  relaciones  de familia, provenientes  del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.

El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.
Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".

Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas.

El Derecho civil es el derecho privado común y general de los países.

Derecho civil como Derecho privado:

El Derecho civil ha sido desde la época del Derecho romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado, entendiendo por tal a aquél que regula las relaciones entre las personas. Se oponía, por tanto, al Derecho público, que regula las relaciones de las personas con los poderes del estado y de los poderes públicos entre sí.

Derecho civil como Derecho común:

Las normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho, y su especialización, hicieron nacer ramas específicas de Derecho privado como el Derecho mercantil. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como derecho supletorio al Derecho civil, que se instituye así como Derecho común

Derecho civil como Derecho General:
Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica.

Organigrama


Según hemos apreciado el Derecho Civil es pues el Derecho Privado por antonomasia.
Esto es:
a)     Decimos que el Derecho Civil es el Derecho Privado por antonomasia por cuanto norma casi toda  las relacionas privadas del ser humano.
b)    Y decimos que el Derecho Civil es un Derecho Modelo frente a los demás Derechos por cuanto sus normas fundamentales rigen generalmente los derechos especiales y más derivaciones del Derecho Civil, tales como el Derecho Mercantil, el Derecho Industrial.



Ubicación del Derecho Civil de las Ramas del Derecho General
ProcesalMineroAGRARIOCOMERCIALINDUSTRIALDERECHO CIVILOBJETIVO




Norman 
todas 
las
 relaciones 
privadas del 
ser humanoIMPORTANCIA DEL DERECHO CIVIL


El derecho civil es importante desde los siguientes puntos de vista:

1)    Porque este Derecho contiene normas fundamentales que sirven de orientación a otras ramas del Derecho Privado, hay por cuanto, cuando los derechos especiales no tienen disposiciones al efecto en la regulación de sus instituciones recurren al Derecho Civil.
2)    Por cuanto sus instituciones que se han afinado o pulido durante muchos siglos constituyen el basamento jurídico inamovible para otras ramas del Derecho.

EL OCASO O LA CRISIS DEL DERECHO CIVIL
El Derecho Civil ha sido considerado siempre como la imitación jurídica del individualismo. En este sentido el Código Civil francés o Código de Napoleón, ha sido calificado como la epopeya burguesa del Derecho Privado, ya que tiene muchas de sus  disposiciones se encuentran ausentes del sentido de cooperación humana.

Las tendencias socialistas o socializadoras han proclamado la crisis o decadencia del Derecho Civil

Las instituciones fundamentales del Derecho Civil, tales como la familia, la propiedad, el contrato, no pueden desparecer: sólo necesitan  renovarse y estar en armonía con el grupo social.

También se ha estimado como un signo revelador  del ocaso del Derecho Civil la desintegración que ha sufrido. Muchas materias que antes pertenecían al ámbito civilista hoy se han independizado como materias nuevas. Tal ha sucedido con el Derecho Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el Derecho Industrial, el Derecho Agrícola, el Derecho Procesal, etc.

Pero aún subsiste el Derecho Civil, a más del Código  de Familia.



Durante el tiempo del antiguo imperio Incaico, se presentó un panorama negativo del Derecho, respecto de los pueblos aborígenes que formaron el Tahuantinsuyo. Es decir que, mientras nuestros pueblos primitivos del Perú avanzaron enormemente  desde el punto de vista de aspectos culturales en  cambio que, respecto del Derecho significaron un punto de atraso y negación. Durante la etapa de la vida de los pueblos aborígenes el Derecho se caracterizó por ser indiferenciado, vago y obscuro en pronunciamiento.  El sistema de la propiedad raíz fue un sistema o un contenido comunista primitivo de la tierra basado en aspectos políticos y religiosos, comunismo que es muy diferente al actual.

DERECHO COLONIAL
La Colonia comprendió desde el siglo XVI hasta principios del siglo XIX, aproximadamente unos trescientos años. Admitiendo el hecho de que fue España quien transmitió  su legislación a los pueblos de Hispanoamérica, por los mismos, debemos considerar panorámicamente el desarrollo jurídico de Europa, así como de España.
Durante el siglo V, se produjo en Europa un fenómeno especial, cual fue el de la irrupción de los pueblos bárbaros germanos hacia el imperio romano. Este acontecimiento dio como resultado en Europa, el crecimiento de los cuerpos jurídicos, cuales fueron:
1)     El de las Leyes de los Bárbaros o germanos
2)     El relativo  a las leyes romanas.
Los germanos llegaron a imponerse en Italia, en Francia, en Inglaterra y en España. Por tales circunstancias especialmente  los pueblos  nombrados sufrieron en sus Derechos Romanos la transformación con el Derecho Germano. Desde el siglo V hasta  el siglo XII generalmente el proceso evolutivo del Derecho en Europa, fue negativo, indeterminado, sin ninguna importancia mayor. En cambio, desde el siglo XII, el Derecho en Europa se tomó sistemático, definido y claro.




Organigrama


Las fuentes del Derecho Civil se las aplica en manera amplia en campos de: Derecho general y a otras ramas del Derecho como las Administrativos, Internacional, Púbico, Laboral, Mercantil, etc.


LECTURAS RESPECTO AL ORIGEN DEL DERECHO CIVIL - CODIFICACIÓN

LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL
CONCEPTO DE CODIFICACIÓN


La Codificación consiste en un esfuerzo por legislar ordenada y armónicamente toda una parte de la vida social.

La Codificación es más amplia que una pura recopilación. Recopilar es reunir un texto, por orden sistemático o cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas.

Una Codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en solo cuerpo precisado en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Según esto, un Código Civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes.

Así mismo es una inmensa operación intelectual que consiste por lo menos en dar los siguientes pasos:
a)                   Delimitar un ámbito de la realidad social con una cierta unidad temática para dictar sobre el un conjunto de normas jurídicas.
Ejemplo:
·                    La vida comercial (Código de Comercio).
·                    Los problemas delictivos (Código Penal).
·                    Los procedimientos judiciales (Código Procesal Civil y Penal).
·                    La vida cotidiana del ser humano (Código Civil).
b)                   Determinar los grandes principios según los cuales se van a normar este ámbito de esta realidad.
c)                    Elaborar las normas jurídicas correspondientes con unidad de criterio y de sentido.
d)                   Separar todas estas normas jurídicas en un cuerpo legal integrado.

HISTORIA DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL
1.       DERECHO LEGISLADO Y CODIFICADO
Hasta el siglo XVIII el Derecho fue eminentemente consuetudinario y de compilación, la legislación tuvo una importancia secundaria.


La escuela del Derecho Natural del siglo XIII rompe con esta concepción tradicional; fue así como el Sistema Romano - Germánico se pasa de un Derecho Consuetudinario y de compilación (cuya obra más importante es la de Justiniano) a un Derecho Legislado y Codificado.
La Codificación nace en conexión con el Derecho Natural Racionalista, la legislación racional es sistemática e impulsa hacia la codificación.

Así mismo, el inicio de la obra codificadora estuvo influenciado por el pensamiento filosófico de la ilustración, movimiento Cultural Europeo del siglo XVIII, caracterizado por su confianza en la razón y por eso concebía al Derecho como un producto de la razón.

El Derecho Antiguo y Medieval, fue predominantemente costumbrista, el de la edad moderna fue un Derecho de compilación y el Derecho Contemporáneo es codificado.

Hay que puntualizar que el primer Código Civil de este tipo se dio en Prusia en 1793 denominado “Derecho Territorial de los Estados Prusianos” que se publicó por orden de Federico Guillermo II. Pero este Código todavía no es acorde con la Legislación Moderna.

Pero el que verdaderamente transformó el panorama jurídico fue Francia, ya que supuso el punto de partida del fenómeno histórico de la Codificación moderna con la dación de los Códigos Franceses: El civil de 1804, el de procedimientos civiles de 1807, el de comercio de 1807, el de instrucción criminal de 1908 y el penal de 1810.

El método de coherencia del Código Civil francés fueron claras muestras de las ventajas de la codificación, razón por la que es admirado, estudiado y tomado como modelo de todos los códigos que con posterioridad habían de dictarse en casi todos los países.

El plan del Código Civil francés es el de Gayo y comprende 3 libros: El 1º trata sobre Personas, el 2º trata sobre Cosas y Derechos Reales, y el 3º trata sobre diferentes modos de adquirir la Propiedad, en el cual está incluido el Derecho de Sucesiones.

Por otro lado el Código Civil de Austria (abreviado: ABGB), se dio en 1811 y entró en vigencia el 1 de enero de 1812. Es un Código de gran perfección técnica influenciado por las ideas de la escuela del Derecho Natural, pero preservándose de las ideas revolucionarias francesas.

En Italia, a la caída del dominio francés, el código de Napoleón fue abrogado en casi toda la península. Los diversos estados en que fraccionó Italia, adoptando el modelo francés, se dieron sus propios Códigos Civiles.
Ejemplo:
-          Víctor Manuel I reestableció en Piamonte las antiguas constituciones de 1770.
-          Cerdeña adoptó el Código “Albertino” publicado en 1837.
-          El Reino Lombardo - Veneciano adoptó el Código austriaco de 1911.

El 12 de enero de 1865 se aprobó el Código Civil cuyo proyecto fue redactado sobre la base del Código Albertino; para que entrase en vigor en todo el reino el 1 de enero 1866.

Posteriormente el régimen fascista sirviéndose de la gran tradición jurídica y de los más notables juristas italianos, tras una elaboración de más de 15 años, reemplazó el Código de 1866 por uno nuevo que se empezó a aprobar en 1939 y se terminó de sancionar en 1942.

El código Civil italiano consta de 6 libros precedidos de algunas disposiciones de la ley en general (lo que en nuestro Código se denomina Título Preliminar).

Los libros del Código Civil Italiano son:
-          Libro 1: Derecho de Personas y Familia.
-          Libro 2: Derecho de Sucesiones.
-          Libro 3: Derecho de Propiedad.
-          Libro 4: Derecho de Obligaciones.
-          Libro 5: Derecho al Trabajo.
-          Libro 6: Tutela de los Derechos.

En España, La Constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 258 determinó que los códigos civil, penal y de comercio deberían ser para toda la monarquía, pero este deseo tropezó con la cuestión foral. Cada región tenía su propio fuero. El 11 de mayo de 1888 se aprobó la ley de bases por la que se autorizó al Gobierno que redactara y publicara un Código Civil de acuerdo con las condiciones, directrices y bases en ella establecidas, se dispuso que la tendencia del Código Civil debe ser la de una plena subsistencia de los Derechos forales debiendo el Código ser de aplicación supletoria.

Alemania que se encontraba pulverizada una serie de estados menores, alcanzó su unidad nacional, exigida por su lengua, cultura e historia, recién en 1870. Desde antes de esta fecha, las ventajas de la codificación francesa se encontraban difundidas en Europa y América Latina, muchos países se habían dado sus propios códigos todos inspirados en el modelo francés.

Bajo este programa, los juristas alemanes trabajan prácticamente todo el siglo XIX estudiando las raíces en el Derecho Romano, recopilan costumbres alemanes, dan forma a los conceptos, en fin realizan un inmenso trabajo que luego se plasmaría en el Código Civil Alemán de fines del siglo XIX que concluido en 1899 entra en vigencia en 1900.

LA CODIFICACIÓN EN EL PERÚ

a). EL CÓDIGO CIVIL DE 1852
El plan de 1852 es el mismo que el Código Civil francés de 1804. El Código se divide en un Título Preliminar (de las leyes en general) y 3 libros: 1º De las personas y sus derechos; 2º De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos; 3º De las obligaciones y contratos.

Los codificadores del 1852 se inspiraron fundamentalmente en el Código Civil francés, pero también en el Derecho Español, especialmente el Derecho Castellano, el Derecho de Indias y el Derecho Canónico.
El antiguo Derecho Español nace de la confluencia del Derecho Romano con el Germano.

A partir de el siglo XVIII los romanistas alemanes, llamados Pandectistas; Hugo, Savigny, Puchta, Ihering, Arndts, Brinz, Windscheid, Niebuhr, Stahl y otros, dieron origen a la Escuela Histórica que otorga importancia decisiva a la tradición jurídica y adaptaron el Derecho Romano a los nuevos tiempos completando los conceptos jurídicos y elaborando una teoría general del derecho en base a su abstracción y generalización de principios que solo en germen concibieron los romanos. La teoría sistematizada de los romanistas alemanes evidentemente no fue conocida por los codificadores peruanos de 1852.

La Influencia del Derecho Colonial en el Código del 1852, está acreditada con instituciones no contenidas en el Código francés como la esclavitud y las disposiciones sobre manumisión, ingenuos, siervos y libertos.
La influencia del Derecho Canónico se patentiza en los títulos del código relativo a los clérigos, patronatos y fundaciones. La iglesia conserva su control sobre los 3 actos mas importantes de la vida humana: Los nacimientos con las partidas parroquiales; El matrimonio con las formalidades religiosas y la muerte; se reconoció la existencia de las “Manos Muertas”, osea, aquella en la que se perpetuaba el dominio de los bienes por no poder enajenarlos, de allí que el concepto de propiedad no coincida del todo con el Código francés. Ésta y otras instituciones acreditan que el código de 1852 no es una mera copia del código de Napoleón.

b). EL CÓDIGO CIVIL 1936
Se inspira, en la orientación Germánica, sea directamente a través del Código alemán de 1900, sea imitando los códigos filiales del alemán como son el suizo y el brasileño. Se mantuvo a menudo el contenido del código del 1852 remozando su doctrina y llenando sus lagunas; la idea de renovación ha sido la única que ha primado en la Comisión Reformadora; las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas conforme a las necesidades de la época. En realidad, la reforma de un Código no significa la destrucción de las instituciones existentes, porque la infraestructura social no cambia totalmente; las transformaciones culturales que aportan nuevo vigor a las instituciones jurídicas, únicamente cuando se han consolidado en la conciencia social, exigen nuevas formulaciones.

La estructura del Código de 1936 es la siguiente: Título Preliminar conformado por normas generales comunes a todo el derecho y normas de Derecho Internacional Privado. Libro Primero: Del derecho de las personas; Libro Segundo: Del derecho de familia; Libro tercero: Del derecho de sucesión; Libro Cuarto: De los derechos reales; Libro Quinto: Del derecho de las obligaciones.

En el Derecho de Obligaciones, el Código de 1936 reguló sobre una teoría general del acto jurídico ignorada por el Código del 1852.

Del libro de las Obligaciones, que sin duda fue la innovación mas importante que trajo el código de 1936, el doctor Ángel Gustavo Cornejo ha dicho: “El libro 5 consagrado a este derecho, del que ha sido ponente el doctor Manuel Augusto Olaechea, forma, por así decirlo, la cúpula del bello edificio del Código Civil. No se sabe que admirar más en esta obra maestra: Si la hondura del concepto o la expresión técnico - jurídica precisa y rotunda. El contenido, el lenguaje, en suma, la forma y el fondo alcanzan la perfección. Relevo prominente tiene en esta parte del Código la sistemática que atañe a la coordinación de las normas”. En efecto, el antiguo derecho establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y el nuevo derecho se funda en la relación entre derechos personales y obligaciones, atribuyendo a las relaciones civiles de las personas un carácter social.

c). EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
Aprobado por Decreto Supremo Nº 95 del 1 de Marzo de 1965, promulgado durante el primer gobierno de Fernando Belaúnde y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sessarego, se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936.

La comisión fue designada con el nombre de Comisión Reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de Marzo de 1965. Por mandato de la ley de su creación, tuvo por objeto “Proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia del Código de 1936”.

El Código Civil está conformado por 2132 artículos que están distribuidas en 12 partes que son las siguientes:
Título Preliminar;
Libro I: Derecho de las Personas.
Libro II: Acto Jurídico.
Libro III: Derecho de Familia.
Libro IV: Derecho de Sucesiones.
Libro V: Derechos Reales.
Libro VI: Las obligaciones.
Libro VII: Fuentes de las Obligaciones.
Libro VIII: Prescripción y Caducidad.
Libro IX: Registros Públicos.
Libro X: Derecho Internacional Privado.
Título Final.

DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y CÓDIGO CIVIL
Tomando en cuenta la definición del Derecho Civil como el estudio sistemático de normas o reglas que abarcan principios e instituciones que llevan a obtener la doctrina y jurisprudencia de esta materia y considerando que el Código Civil es la agrupación y ordenación de normas jurídicas vigentes de la rama civil, se puede concluir que los códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son controladas y superadas por la integración del Derecho Civil, es decir las normas mas la doctrina mas la jurisprudencia.

Por lo tanto se puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, por que entonces el Derecho Civil es mucho mas amplio que abarca no solo a la doctrina, jurisprudencia y Código Civil, sino que además abarca otras leyes civiles que no están comprendidas en el Código Civil, como es el caso de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y La Ley de Propiedad Horizontal.

De manera que no todo el derecho Civil se encuentra en el Código Civil, mas sin embargo, el Derecho Civil abarca el Código Civil, por que esta rama del Derecho es más amplia que el Código en referencia, por cuanto es ciencia, mientras que el Código Civil es agrupación sistemática y organizada de ciertas normas civiles.





domingo, 10 de noviembre de 2013

miércoles, 6 de noviembre de 2013

martes, 9 de julio de 2013

ACTO JURIDICO & NEGOCIO JURIDICO




ACTO JURÍDICO


 CONCEPTO

José León Barandiarán parte de conceptuar el hecho jurídico, como todo aquel capaz de generar una consecuencia en el mundo del derecho, de lo cual concluye que el acto jurídico se podría definir como un hecho jurídico voluntario, lícito con manifestación de voluntad y efectos queridos por el sujeto.

DIFERENCIAS CON EL NEGOCIO JURÍDICO

Cabe anotar que  sobre el concepto de “acto jurídico” existe una polémica al relacionarlo con el concepto de “negocio jurídico”, éste último auspiciado por los pandectistas alemanes a principios del siglo XIX y plasmado en el Código Civil alemán de 1900. Aníbal Torres Vásquez señala que el concepto del acto jurídico, adoptado por nuestra legislación, corresponde en esencia lo que se conoce como negocio jurídico.

De la misma opinión es Guillermo Lohmann, para quien, el acto jurídico es todo actuar con consecuencias jurídicas, siendo el espectro que abarca éste término muy amplio(actos reales, actos lícitos e ilícitos por ejemplo); mientras que el negocio jurídico sería aquella declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que, por sí, o en unión de otros hechos, estarán encaminados a la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico,  el cual reconoce tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo. Consecuentemente-para este autor-, el negocio jurídico se presenta como una especie del acto jurídico.

Para Vidal Ramírez, el actual Código, no acoge las disquisiciones en torno al negocio jurídico y, por lo demás,  define el acto jurídico.

Creemos que este debate no es sólo por la denominación o por nombres a usar. Acto y negocio son términos que no describen lo mismo, no alude a situaciones socio-jurídicas iguales. Todo negocio es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico. Esta última denominación no agota a aquélla.

ELEMENTOS
Si bien es cierto, se habla del acto jurídico como de una elaboración o construcción jurídica, esto no es obstáculo para que posea una estructura que la sustente, es  decir, un conjunto de componentes o elementos integrantes. Al respecto la doctrina advierte la presencia de tres órdenes de elementos: los llamados esenciales, que a su vez pueden ser esenciales generales, vale decir,  los que son comunes a todo acto jurídico como la manifestación de voluntad, la capacidad, el fin o la finalidad y la forma; y esenciales de carácter especial como el precio y el bien en la compraventa; los naturales o efectos propios de cada tipo de acto, derivados de su misma naturaleza, como las obligaciones de saneamiento, como efecto de todo contrato de compraventa; y los accidentales, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condición, el plazo y el cargo.
REQUISITOS
El artículo 140° se refiere a los llamados requisitos o elementos esenciales de validez de carácter general, pues su inobservancia acarrea la nulidad del acto. Estos son:

a)    Manifestación de voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intención y la libertad. Luego, concluido la anterior, se da propiamente la manifestación, al tener que necesariamente objetivarse la voluntad gestada internamente. Por ello, la doctrina señala que la conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va, de la voluntad interna a la voluntad manifestada(Vidal Ramírez).

b)    Agente capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o sujetos celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Es necesario, por tanto, tener presente los artículos 43° y 44° en los cuales se señala taxativamente quienes están incursos tanto en incapacidad absoluta como en incapacidad relativa. A su vez, hay que considerar ciertas incapacidades especiales, como por ejemplo, entre otras, cuando se señala que los tutores no podrán comprar o alquilar bienes de sus pupilos(artículo 538°).

c)    Objeto física y jurídicamente posible: Al respecto el  doctor Vidal Ramírez manifiesta que con la mención objeto del acto jurídico, se alude a  los bienes, relaciones, utilidades e intereses sobre los que recae la manifestación de voluntad(Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Compiladora: Delia Revoredo Marsano. Tercera edición. Lima 1988, p.276). De tal manera que podemos determinar que el objeto del acto será la relación jurídica que emana de la celebración; esta  relación a su vez tendrá como objeto a la prestación o conducta la cual desarrollará el sujeto y, finalmente,  la prestación tendrá como objeto a los bienes, servicios y derechos. De allí que Aníbal Torres Vásquez señale que el objeto del acto jurídico está integrado sucesivamente por: 1. -La relación jurídica; 2. -La prestación; 3. -Los bienes, derechos, los servicios y las ostentaciones. La mención a uno de estos elementos supone la de los otros(“El objeto del acto jurídico” en: Ponencias del Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial. Facultad de Derecho y Ciencia Política. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima 1994).

Consecuentemente, cuando el artículo señala que, el objeto debe ser física y jurídicamente posible, hay que hacer una distinción necesaria. La posibilidad jurídica o licitud, estará referida específicamente a la prestación, ya que la conducta humana es la única posible de ser declarada lícita o ilícita. Mientras que la posibilidad física atañe a la prestación, los bienes y los servicios.
Hay que agregar aquí, la determinabilidad, es decir, la identificación del objeto del acto. Característica no nombrada por este inciso 2 del presente artículo 140°, pero que se deduce de la lectura del Art. 219° inciso 3, por lo que hay que tomarla en cuenta. Esta característica es común a la prestación como también a los bienes y servicios.

d)  Fin lícito: Es el elemento que da justificación a una manifestación  de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este inciso está en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto, que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurídico, lo hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son característicos o propios. Ahora bien, existen a su vez propósitos propios del sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los llamados motivos que -salvo que se erijan como la razón determinante del acto-carecen de importancia.

e) Forma: Es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace  reconocible, evidente. Aquí hacemos la precisión en cuanto a distinguir forma con formalidad. Hay actos que para perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades y así tener plena validez y poder desplegar todos sus efectos. Pero también hay otras, que no requieren para su perfección, el cumplimiento de ninguna formalidad. Obviamente estos últimos tendrán una forma, pues será la manera de plasmar una declaración de voluntad, exteriorizarla, haciéndola jurídicamente relevante. La formalidad por tanto es por llamarla de alguna manera una forma especial de los actos jurídicos, ya sea por exigencia de la ley o por convenio entre las partes, para ser tenidos como válidos.

LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL SILENCIO


La voluntad del sujeto es la esencia del acto jurídico. Mediante su manifestación, se exterioriza, se hace reconocible y relevante social y jurídicamente.

La manifestación de la voluntad por lo tanto es un proceso que  implica el tránsito de lo subjetivo a lo objetivo, es decir,  partir de la voluntad interna, para llegar a la voluntad declarada. Así, la doctrina distingue tres fases en la formación de la voluntad interna: Discernimiento, intención y libertad. Luego, concluidas estas fases y configurada la voluntad interna, ésta se erige en el  presupuesto de la declaración o exteriorización de la misma. Lo que interesa al Derecho es, precisamente, esa objetivación de la voluntad, de allí que se reglamente detenidamente.
El artículo 141° reconoce dos formas de declaración:

a) Expresa: Es aquella declaración que del modo más directo o inmediato hace conocer la decisión o voluntad interna. El artículo señala como manifestación expresa, a la que se realiza en forma oral y escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Con esta redacción se establece correctamente una fórmula abierta a cualquier medio que en el futuro, la tecnología origine, al señalarse cualquier otro medio ”análogo”.

b) Tácita: En esta forma  de manifestación ya no se hace uso como en la anterior, de medios directos convencionales, sino que va a derivarse o inferirse(indubitablemente) de ciertos hechos, actitudes o circunstancias de comportamiento que revelarán la existencia de una voluntad real o interna.
En el último párrafo del artículo 141°, se hace la advertencia que no podrá considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Asimismo,  se ha incorporado el artículo 141-A° en cuanto a contemplar el probable requerimiento de una formalidad por la ley.
Este artículo 141-A° señala que en los casos que la ley establezca que la manifestación de voluntad debe hacerse a través de alguna formalidad expresa o, en su caso,  requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Lo resaltante es la admisión de la firma electrónica, imprescindible en el comercio electrónico en el que actualmente nuestro país está ingresando.

En cuanto al artículo 142°- que prescribe que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado-, se puede comentar que el silencio no constituye manifestación de voluntad por sí mismo. Sólo en la medida que la ley o el convenio le atribuyen ese significado, como preceptúa el artículo en comento. Se ha dejado establecido doctrinariamente que no es que la ley o el convenio presuman cuál es la voluntad de quien opta por el silencio, sino que se otorga al silencio, el valor de determinada declaración de voluntad, de forma que  si el sujeto se calla, sabrá que ello implicará que su actitud tenga los efectos señalados por la ley o en su caso, lo convenido entre las partes.

FORMA DEL ACTO JURÍDICO


El artículo 143° plasma la libertad de forma, teniendo en cuenta que el acto jurídico es por antonomasia, un instrumento de la autonomía privada. Así, el sujeto utilizará la forma que estime o juzgue conveniente, para exteriorizar su voluntad, siempre y cuando la ley no haya designado una forma específica para un acto jurídico(forma prescrita por la ley.
En el artículo 144° se alude a lo que se conoce como formalidad ad-probationen y formalidad ad-solemnitaten.

Cuando la ley establece una formalidad y su inobservancia no es sancionada  con la nulidad, estamos frente a la formalidad ad-probationen. Esta forma no es esencial para la existencia del acto, no es requisito para su validez; por ello el artículo 144° señala que, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto, existencia que podrá ser probada por cualquier medio supletorio.

En cambio, la formalidad ad-solemnitaten implica que la ley ha prescrito una forma, y ésta constituye requisito de validez del acto, pues su inobservancia acarrea la nulidad. Es el caso por ejemplo, de la donación de bienes muebles de considerado valor, la cual debe constar por escrito de fecha cierta, sino será nula(Art. 1624°.

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Interpretar puede ser definido como darle u otorgarle un sentido a alguna cosa o cuestión. Así, cuando se tiene texto de difícil comprensión, se “interpreta”, y esto es darle un sentido o claridad a dicho texto.
Si este es su sentido genérico, la interpretación jurídica no varía en mucho. Así, León Barandiarán señala que interpretar significa encontrar sentido  a algo y, se interpreta un negocio jurídico en cuanto es susceptible de entenderse en determinado sentido. (León Barandiarán, José: Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1999. Tercera edición. p.82).

De la misma manera, Vidal Ramírez señala que “interpretar un acto jurídico supone, pues, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus efectos”. (Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985, p.221).

La necesidad de la interpretación del acto jurídico, surge de que la voluntad y su manifestación van a concurrir en la formación del acto jurídico, ya que éste no es otra cosa que la expresión de una voluntad. Sin embargo, los problemas se presentan-como expresa Vidal Ramírez-cuando  existe una supuesta divergencia entre la voluntad y su manifestación. Para resolver esas divergencias se han enunciado una serie de teorías. (Vidal Ramírez, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Lima 1985, pp.223 y ss.).

La primera es la llamada teoría de la voluntad, según la cual la voluntad debe prevalecer sobre la manifestación.

Asimismo, existe la teoría de la declaración, contraria a la anterior. Nos dice que debe prevalecer la manifestación sobre la voluntad, al considerar que ésta última, no tiene significado jurídico ya que los efectos jurídicos se producen con su exteriorización.

Entre ambas teorías han surgido teorías eclécticas, que lo que tratan es de conciliar a las dos extremas citadas anteriormente. Así, la teoría de la responsabilidad, formulada por Ihering. Según esta teoría toda persona que celebra un acto jurídico, por el hecho de celebrarlo, debe garantizar a quienes tengan un legítimo interés en dicho acto,  su eficacia y validez o, de lo contrario, indemnizar los perjuicios resultantes de su dolo o culpa. Igualmente la teoría de la confianza, según la cual el que recibe una declaración, si sabe que falta la correspondencia con la voluntad, no merece ninguna protección. El Derecho en tal caso, puede reconocer la ineficacia del acto.

Existe discrepancia doctrinaria en la caracterización de la tendencia que ha seguido el Código Civil vigente en cuanto a la interpretación. Así para Vidal Ramírez, es clara la tendencia seguida, en tanto se adopta como principio general uno objetivista (Teoría de la declaración). Este autor se basa en que en el Art. 168° se dice que “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, aplicándose esto tanto a los actos  bilaterales como a los unilaterales: “Puede inferirse del principio general, que la interpretación no se orienta a la indagación  de la voluntad real, no declarada, sino a precisar la voluntad manifestada, partiendo de una indudable presunción de que ésta última corresponde a la intención del celebrante o celebrantes.

Por su parte, Torres Vásquez señala que el Código adopta como principio general de interpretación el sistema objetivo, pero agrega, en modo alguno puede desdeñarse el sistema subjetivo(Teoría de la voluntad), lo que lo inclina a señalar la existencia de un sistema mixto en el Código vigente. (Torres Vásquez, Aníbal: Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima 1998, p.350).

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

Se puede señalar que las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condición, el plazo y el cargo

La condición-modalidad significa un hecho o evento futuro e incierto que incorporado al arbitrio o voluntad de los declarantes del acto jurídico, queda supeditado éste último a dicho hecho, en cuanto al despliegue de sus efectos.

Se mencionan tres caracteres o requisitos para que se configure la  condición:

a)      Que el hecho o evento sea futuro;
b)      Que a su vez sea incierto; y,
c)      Que haya sido establecido arbitrariamente

En palabras de José León Barandiarán, “se trata siempre de la condición de una relación arbitraria entre el supuesto de hecho determinante del efecto jurídico y éste último”(José León Barandiarán: Curso del Acto Jurídico. Lima 1983, p.43). Esta última característica es la que, precisamente, nos hace distinguir entre la conditio  iuris y la condictio facti. La primera, consiste en un requisito establecido por ley, para su eficacia. Ejemplo clásico es la necesaria muerte del testador para que el testamento despliegue sus efectos. La condictio facti, es por el contrario, establecida por la voluntad de las partes.


La condición puede ser suspensiva o resolutoria. Será suspensiva, cuando los efectos del acto dependen de la realización del evento futuro e incierto. Si se verifica el evento, el acto se torna exigible. Será resolutoria, cuando el acto, que ya está en ejecución, cesa o queda sin efecto, en caso que  el hecho se verifique o realice.

Se considera también la clasificación de la condición en propia e impropia. Propia, cuando el hecho es posible de verificarse aunque no de inevitable producción y, además cuando este hecho no es prohibido legalmente. Impropia será cuando, por el contrario, el hecho determinado como condición es físicamente imposible o cuando no es admisible legalmente.

El artículo 171° alude a ambas clasificaciones. Cuando la condición sea suspensiva y a su vez impropia, invalidarán el acto, al no poder verificarse nunca la condición, siendo esto indispensable para que sea eficaz.

Cuando la condición sea resolutoria y a su vez impropia, se considera como no puesta, ya que el acto sólo será ineficaz si la condición llega a realizarse, lo que no sucederá en este caso.

Asimismo, la condición, atendiendo a la causa eficiente y determinante de su verificación, también puede ser potestativa, causal y mixta. Potestativa, cuando la verificación dependerá exclusivamente de la voluntad de una de las partes de la relación. Causal, cuando la verificación dependerá de un hecho ajeno a alguna de las partes. Y será mixta, cuando la verificación obedece a una de las partes y concomitantemente a una causa ajena a las partes.

El artículo 172° alude a una condición suspensiva potestativa, señalando la nulidad del acto jurídico que incorpore una de tal clase.

Por otro lado, el artículo 175 hace referencia a otra clasificación de la condición, la que la distingue en positiva o negativa.

Será una condición positiva, cuando el evento produzca el cambio de estado actual de las cosas; y negativa, cuando no se modifique dicho estado actual. El texto del artículo 175° señala que si se ha convenido en una condición negativa(la no realización de un hecho) en un plazo, se reputa cumplida desde que venciera dicho plazo o aún no venciendo, se tenga certeza que el evento propuesto, no sobrevendrá.

El plazo es otro elemento accidental o modalidad del acto jurídico. Consiste en el evento futuro y cierto que, ineludiblemente tiene que producirse. Consecuentemente, los caracteres del plazo son:
a)       Que el evento sea futuro
b)    Que el evento sea cierto, carácter que distingue el plazo de la condición, en la        cual el evento es plenamente incierto;
c)      Que haya sido establecido arbitrariamente, es decir, que su inserción en el acto obedezca a la voluntad de las partes.

El plazo puede ser catalogado en: suspensivo o inicial, cuando debe transcurrir un período de tiempo establecido desde la celebración del acto, para que surta sus efectos. Es resolutorio o final, cuando los efectos del acto se despliegan plenamente desde su celebración, cesando en el término establecido.

Por otro lado, el cargo o modo, se le concibe como una obligación de carácter accesoria, que restringe la ventaja generalmente económica obtenida por el beneficiario de una liberalidad. El cargo, a diferencia de la condición y el plazo, no afecta la eficacia del acto jurídico al que se incorpora, ni modifica su naturaleza, pues mantendrá su carácter de liberalidad. De allí que, para el beneficiario, el cargo no constituye una contraprestación, pues es, como se ha dicho, obligación accesoria.

El artículo 185° señala quienes tienen el derecho de exigir el cumplimiento del cargo, los que pueden ser: el beneficiario, el imponente, y, si el cargo es de interés social, la entidad a la que concierne.



El artículo 187° presenta el problema del cargo excesivo. Si tenemos como premisa que todo acto de liberalidad busca enriquecer al beneficiario del mismo, sería ilógico que la ley permitiera que el cargo adscrito a tal acto, le significara una desmejora. Por ello el Código prescribe, que el beneficiario con el acto de liberalidad no está obligado a cumplir con el cargo, en lo que resulte excediendo el valor de dicha liberalidad.