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Concepto de Persona
jueves, 24 de abril de 2014
CONCEPTO DE PERSONA
PERSONA
En el lenguaje cotidiano, la palabra persona hace referencia a un ser con poder de raciocinio que posee conciencia sobre sí mismo y
que cuenta con su propia identidad. El
ejemplo excluyente suele ser el hombre, aunque
algunos extienden el concepto a otras especies que pueblan este planeta.
Una
persona es un ser capaz de
vivir en sociedad y que tiene sensibilidad, además de contar con inteligencia y voluntad, aspectos típicos de la humanidad.
Para la psicología, una persona es alguien específico (el concepto
abarca los aspectos físicos y psíquicos del sujeto que lo definen en función de
su condición de singular y único).
En
el ámbito del derecho, una persona es todo ente que, por sus
características, está habilitado para tener derechos y
asumir obligaciones. Por eso se habla de distintos tipos de
personas: personas
físicas (como se define a los seres humanos) y personas de existencia ideal o jurídica (grupo
donde se agrupan las corporaciones,
las sociedades, el Estado,
las organizaciones sociales, etc.).
Las
personas físicas o naturales están contempladas desde un concepto de naturaleza
jurídica que fue elaborado por juristas romanos. En la actualidad, las personas
físicas cuentan, por el solo hecho de existir, con
diversos atributos reconocidos por el derecho.
Las
personas jurídicas o morales son aquellos entes que, para llevar a cabo ciertos propósitos de alcance colectivo,
están respaldados por normas jurídicas que les reconocen capacidad para ser titulares de derechos y contraer
obligaciones.
Por
último, cabe destacar que se denomina como persona
gramatical al rasgo gramatical básico que
reflejan los denominados pronombres personales. Esta propiedad brinda la
posibilidad de regular el modo deíctico que se requiere para determinar qué rol
ocupan el hablante, los oyentes y el resto de los involucrados en la estructura
de la predicación. En el idioma español, existen
tres personas gramaticales en singular y otras tres personas en plural.
Definiciones
y tradiciones
En la filosofía el concepto de persona ha sido motivo de extensos debates. Entre las teorías que se han elaborado hay tres que son las que han adquirido más aceptación.
Persona
es un término latino que tiene su equivalente en el griego y es prósopon, que hace referencia a las máscaras que
utilizaban los actores en el teatro clásico. De este modo, de acuerdo a la
etimología podríamos decir que persona prósopon significa personaje.
Otra
explicación etimológica afirma que persona proviene de persono que viene del infinitivo personare que
significa hacer sonar la voz, puede tener conexión con la explicación anterior en tanto y en
cuanto los actores realizan esta acción para hacerse oír en el teatro.
La
tercera teoría se inclina a encontrar el significado del término en una raíz jurídica, considerando que hace referencia a un
sujeto legal, con deberes y obligaciones. Es la teoría es la que ha influido
más firmemente en los usos filosófico y teológico.
El intelectual San Agustín afirmaba que un individuo podía
ser considerado persona por su capacidad de autorreflexión,
es decir que siendo consciente de sus limitaciones y responsabilidades frente a
Dios, debe analizar cada uno de sus actos para que ellos no lo delaten y lo
alejen del camino de la verdad y la felicidad (en esta teoría se basan la mayoría de los
teólogos de la Iglesia Católica).
Uno
de los autores fundamentales a la hora de definir el concepto de persona
es Boecio. Su teoría acerca del concepto es la más
aceptada hoy en día. Dice que una persona es naturae rationalis
individua substantia. Es decir es de naturaleza racional y es la
razón lo que le sirve para demostrar su esencia individual, estoy da a entender
que antes de ser un ser sociable, el
individuo es persona, libre y con capacidad de razonar y decidir sobre sus
actos.
Por
su parte, la antropología contemporánea afirma que la persona es un todo estructural
que se abre al mundo y a los otros seres vivos. Un sujeto independiente y libre
frente a otros objetos y sujetos.
Para
terminar podemos decir que existen cinco formas de
definir el concepto, teniendo en cuenta la línea ideológica e intereses de
quien lo define. Estos son:
*Persona como sustancia: atribución de propiedades
particulares tales como independencia y raciocinio (Aristóteles, Boecia y Edad
Media).
*Persona como ser pensante: un sujeto epistemológico
donde la razón supera a su existencia física (Pensamiento Moderno).
*Persona como ser ético: individuo absolutamente libre,
pero sujeto a una obligación moral, respondiendo a un conjunto de leyes divinas
antes que a las leyes de su propia naturaleza (Estoicos, Kant y Fichte).
*Persona como ente jurídico: individuo sujeto a leyes
intrínsecas de su esencia que están relacionadas con los derechos universales.
Dicha característica, está por encima de la esencia ética del ser.
*Persona religiosa: individuos ligados a una fe,
cumpliendo mandatos divinos y buscando la verdadera libertad. (Existencialismo
y Personalismo, tradición judeo-cristiana, San Agustín, Pascal, Kierkegaard).
Los Derechos Humanos en el Perú
Los Derechos
Humanos en el Perú
1.- Que se entiende por derechos humano:
Entiendo
que el derecho humano esta basado en la dignidad humana y sus derechos, como
ser humano que vive en una sociedad jurídicamente organizada, se reclama la
existencia de una legalidad, establecidos en la constitución y las leyes y
garantizados por el estado.
2.-
Requisitos de los derechos humanos:
a) el hombre puede ser libre, en un
estado libre, los pueblos tienen derecho a la autodeterminación como su estatus
político, económico, social y cultural; b)
requieren de un sistema legal que los proteja, dictada una ley, viene el
problema de su reglamentación, interpretaron que la puede desnaturalizar; c) las garantías efectivas, para obtener
reparación por las violaciones de las que han sido victimas.
3.- Persona y dignidad: la persona
por su dignidad tiene el poder de elegir y hacerlo libremente, asumiendo sus
responsabilidades y es un ser que posee derechos y obligaciones determinados
por la ley, que es un problema central del derecho.
4.-
La ONU
y derechos humanos: en asamblea general de las naciones unidas, a) todos los derechos humanos y
libertades fundamentales, son individuales e interdependientes, tanto civiles y
políticos, como económicos, sociales y culturales; b) los derechos civiles y políticos, es imposible, sin el disfrute
de los derechos económicos, sociales y culturales, depende de una política
nacional e internacional del desarrollo económico y social.
5.- Características de los derechos
humanos:
Limita
el poder absoluto del estado, para garantizar la vida de los ciudadanos; son
universales, porque trascienden las fronteras de los pueblos; son
incondicionales, no necesitan de requisitos previos; son iguales, sin discriminación
de raza, sexo, religión, política, económico; son inalienables, por que es la
esencia misma del ser humano; son inherentes, son innatos a todos los seres
humanos; son intransferibles, no pueden renunciar a sus derechos negociarlos o
cederlos; son imprescriptibles, no desaparecen por acción de tiempo; son
inviolables, ninguna persona o autoridad puede atentar, lesionar o destruir los
derechos humanos; son absolutos, se puede reclamar indistintamente a cualquier
autoridad; son obligatorias, una vez reconocidos los derechos humanos la
persona y el estado deben respetarlos; trascienden las fronteras nacionales;
son progresivos, en un futuro se extienda la categoría que en el pasado no se
reconocían como tales y se vean como necesarias; son indisolubles, forman un
conjunto inseparables de derecho; son indivisibles, no hay jerarquía, no se
permite poner una encima de otro; son irreversibles, no pueden perderse la categoría
de derechos humanos; son integrales, todos tienen la misma importancia.
6.-
Principios fundamentales de los
derechos humanos: a)
autodeterminación, libre decisión de los pobladores, para decidir sobre su
destino; b) trata igual entre los
tribunales, en el trabajo, en las profesiones, en las actividades económicas,
etc, sin discriminación; c) no
discriminación, es una idea de injusticia sobre la discriminación de raza,
sexo, idioma y religión.
7.-
Que es la justicia: es una
igualdad proporcional entre dos sujetos desiguales, hay dos tipos de justicia,
la distributiva, la distribución no se hace en partes iguales, sino
proporcionados al merito de las personas, la conmutativa o igualadora, se hace
en partes iguales.
8.-
Derecho natural e importancia:
es una etapa en que los hombres pasaron del estado primitivo, al estado social.
Es importante porque son derechos fundamentales como derecho a la vida, a la
libertad y a la igualdad, son de carácter inalienable y eternos que todo
sistema social debería respetar, debe existir un criterio jurídico de validez
universal, por encima del derecho positivo o histórico.
9.- Fundamentos
filosóficos de los derechos humanos: a) el utilitarismo, es la teoría que toma como fundamento de la
moral, la utilidad o el principio de la felicidad; b) el subjetivismo, reconoce toda la existencia del sujeto
fundamenta la posibilidad de elaborar y realizar proyectos de vida; c) el relativismo, afirman que la idea
del bien y del mal cambia a través de la historia, los derechos humanos también;
d) los procedimientos, afirman que
los derechos humanos dependen de un razonamiento practico y que puede
modificarse; e) los positivistas,
solo acepta la realidad de los hechos y sus relaciones.
10.-
Que pensador para usted es el mejor
exponente de los derechos humanos: Jeremías Bentham, cuyo pensamiento
esta en la filosofía moral que es el utilitarismo y sostiene que el fin de la
comunidad es lograr la felicidad del mayor numero.
11.- Importancia de los derechos humanos
de la primera generación:
Son
derechos civiles y políticos que fueron aprobados durante la revolución
francesa 1789, tenemos los siguientes derechos.- derecho a la vida, a la
nacionalidad, a la libertad, igualdad, asilo, libre transito, al matrimonio y
familia, a la inviolabilidad del domicilio, pensamiento, religión, etc.
12.-
Los derechos humanos de la segunda generación:
son derechos sociales y económicos, como derecho al trabajo, sindicatos,
seguridad social, asistencia a la familia, a la educación, cultura, arte y
ciencia.
13.-
Los derechos humanos de la tercera generación:
fueron en la década de los años setenta, para elevar el progreso social y nivel
d vida y son.- derecho a la paz, a la autodeterminación de los pueblos, medio
ambiente y planificación familiar.
14.-
Los derechos humanos de la cuarta generación:
han surgido de la bioética y los derechos humanos de las responsabilidades de los
médicos y la salud como.- derecho a la protección del cuerpo, procreación
artificial, diagnostico prenatal, información genética y transplante de
órganos.
15.-
Kant y los derechos humanos:
lo centra en su filosofía moral y la universalidad de los derechos humanos con
reglas universales, hace que unas reglas de conducta sean morales estas ideas
las lleva al campo jurídico-político, la sociabilidad se manifiesta en cada
persona como una tendencia racional hacia el cosmopolitismo (considera
el mundo como una nación).
16.-
Derechos humanos y el incanato:
esta organización social fue tan avanzada en el campo del bienestar al servicio
de la colectividad se organizaron en el trabajo, tiempo de paz y guerra.
17.-
Derechos humanos y España:
cuando vinieron los españoles se produjo el sojuzgamiento de los pueblos indígenas,
arrebataron sus bienes y pertenencias, lo cual origino gran debate acerca de
los derechos en el nuevo mundo de 1535, reconociendo la calidad de persona,
aprobando nuevas leyes por Carlos V 20-11-1542.
18.-
Derechos humanos y la ecología:
vinculamos la tierra con el medio ambiente, el campesino que la trabaja y el
derecho, buscamos soluciones para la mejor conservación de sus recursos
naturales y de su medio ambiente, la ecología estudia el ecosistema entre los
seres vivientes y el medio en que se desarrollan, el hombre s parte del
ecosistema, lo que se trata con la naturaleza es de no destruirla.
19.-
Declaración universal de los derechos
humanos: fue adoptado por la asamblea general de las naciones unidas
mediante resolución 217 A
(III), de 10 de diciembre 1948 y el Perú aprobó la declaración universal de
derechos humanos por resolución legislativa 13282, del 9 de diciembre 1959
considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo sean iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana.
20.- Derechos humanos y progreso del Perú:
Con
la independencia del Perú se ha dictado diversas cartas magnas referentes a
derechos fundamentales y garantías, la constitución de 1823 determina derechos
y libertades, como el derecho a la vida a la seguridad personal, la
inviolabilidad del domicilio y el libre transito y la constitución de 1826 se
habla de la libertad civil, seguridad individual y la igualdad ante la ley, con
la constitución de 1839 se crea las garantías individuales, el año 1897 se
dicto el habeas corpus y en la constitución 1920 se crea las garantías sociales
en materia de salud, trabajo, educación y propiedad, en la constitución de 1979
la persona es el fin supremo de la sociedad y el estado garantiza los derechos
por ultimo viene la constitución de 1993 que tiene disposiciones sobre los
derechos fundamentales de la persona acerca de su defensa y garantía para su
ejercicio.
21.-
Exposición critico filosófico del
trabajo que uno a realizado: pena de muerte, esta medida extrema no
esta prohibida en el Perú, pero preconiza su abolición, podrá ser invocado por
un estado, no se impondrá la pena de muerte a menores de 18 años, ni a mujeres
embarazadas, también se determinar que toda persona condenada a muerte, tendrá
derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena.
MANUAL DE URBANIDAD DE CARREÑO
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Manual de Urbanidad de Carreño
Manual de Urbanidad de Carreño
jueves, 10 de abril de 2014
CONTROL DE LECTURA DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU Y DERECHOS HUMANOS
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martes, 26 de noviembre de 2013
EL CONSENTIMIENTO
EL CONSENTIMIENTO
El consentimiento consiste en la concordancia de las dos o
más voluntades declaradas de las partes que celebran el contrato. Se da por la
exteriorización de las declaraciones y su integración en la oferta y
aceptación. Estas declaraciones presuponen una voluntad interior que no
interesa en el contrato, solo tiene que declararse la intención de contratar o
de propuesta contractual. Cuando se habla de consentimiento contractual hay que
mantener separados los siguientes fenómenos: a) La voluntad interna e individual
de cada contratante, en al que puede valorarse el simple querer y el propósito
que la guía; b) La declaración que el contratante emite y a través de la cual
su voluntad es conocida por el otro contratante; y c) lo que puede llamarse la
voluntad o intención común es decir, aquella zona en que las dos declaraciones
coinciden, de lo contrario habría disenso o desacuerdo, pero no contrato.
CONCORDANCIA DE LAS DECLARACIONES
El acuerdo de las partes consiste en el encuentro de sus
respectivas manifestaciones o declaraciones de voluntad: el contrato se
concluye o se perfecciona sólo si, o sólo cuando, se alcance plena y total
coincidencia entre las declaraciones de voluntad provenientes de los
contratantes. Un acuerdo parcial, que las partes hayan alcanzado en el curso de
los tratos preliminares, no tiene efecto vinculante, sin perjuicio de la
eventual responsabilidad precontractual o violación del principio de buena fe,
no se puede distinguir entre puntos esenciales y puntos accesorios. La
aceptación tiene valor de tal sólo si está totalmente conforme con la oferta,
de lo contrario equivale a una nueva oferta que requeriría de la aceptación del
oferente originario.
CONTENIDO DEL CONSENTIMIENTO
El consentimiento es un fenómeno que resulta no sólo del
concurso de las voluntades, sino de su combinación. Cada declaración debe ser
emitida y, además, comunicada a la contraparte. Las dos declaraciones y las
correspondientes voluntades se combinan, en el sentido de que se integran
recíprocamente y son así, complementarias. La formación del contrato en sentido
estricto comienza y termina con el encuentro de los dos actos constitutivos del
acuerdo y que se suelen definir como propuesta u oferta y aceptación, teniendo
en cuenta su contenido y la función que cumplen.
DISENTIMIENTO
El disenso o disentimiento viene a ser el fenómeno de falta
de encuentro de las voluntades de los contratantes. Existe falta de
coincidencia, en otras palabras hay discrepancia en las declaraciones de las
partes que quieren celebrar un contrato, pero finalmente no llegan a hacerlo
por existir error en la declaración de una de ellas, sobre el sentido de la
declaración de la otra. Esta falta de coincidencia debe ser involuntaria, esto
es que las partes deseen celebrar el contrato y, en tal sentido sus
declaraciones de voluntad están dirigidas a ello, pero, por algo que escapa a
su deseo no se produce la coincidencia de estas declaraciones, o sea la
declaración conjunta de la voluntad común. Este algo es generalmente el error.
El contrato es anulable o no existe por haber error en la
declaración porque las partes no celebran el contrato aun cuando en realidad
quieran hacerlo.
Hay dos tipos de disentimiento:
Manifiesto o Aparente: Cuando las partes obran sabedoras de
la falta de encuentro de la oferta y la aceptación, caso en el cual no se pone
en duda que jamás podrá considerarse concluido el contrato.
Oculto o Malentendido: Se reduce al desacuerdo no advertido
por las partes acerca del sentido en que cada cual entiende el contenido
contractual. Es este desacuerdo el que depende del error en que incurre un
contratante sobre el sentido de la declaración del otro, del que además, no se
ha percatado.
TEORÍA DEL CONOCIMIENTO Y CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES
Se entiende por ausencia el hecho de que una persona esta
separada de la otra o alejada de un determinado lugar o que, encontrándose físicamente presentes, no
tengan posibilidad de diálogo por diferentes razones, como podría ser el hecho
de hablar idiomas distintos. Habrá ausencia, por lo tanto, en la medida de que
no exista entre oferente y destinatario una inmediata comunicación de
voluntades. Para solucionar el problema de contratación entre ausentes se ha
creado cuatro sistemas o teorías fundamentales: De la declaración, la
expedición, la recepción y el conocimiento.
La teoría del conocimiento o cognición, señala que el
contrato se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación del
recipiendario de la oferta. El contrato existe, por consiguiente, sólo cuando
ambas partes están informadas de que hay acuerdo entre ellas y se ha producido
la coincidencia de voluntades. Esta teoría es la asumida por nuestro Código
Civil en el artículo 1374, adicionándose
la presunción “juris tantum” de que la aceptación es conocida en el momento en
que llegue a la dirección del oferente. La fórmula recogida por el código es en
verdad una combinación entre los
sistemas del conocimiento y la recepción.
FORMACION DEL CONTRATO
FORMACIÓN DEL CONTRATO: LA OFERTA
La formación del contrato comienza y termina con el
encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo como son la oferta y la
aceptación. Constituyen en cierta forma los actos por medio de los cuales se
realiza la participación de cada contratante.
La oferta o propuesta es la declaración de voluntad que
requiere de otro extremo para crear el contrato (contrato es la integración de
oferta y aceptación). En especial constituye el acto de iniciativa, con el cual
una de las partes, que recibe el nombre de oferente, propone a la otra, que
eventualmente deberá aceptar, una determinada regulación de intereses
NATURALEZA JURÍDICA DE LA OFERTA
Existen dos posiciones muy definidas en torno a determinar
la naturaleza jurídica de la oferta para unos constituye un acto o negocio
jurídico y para otros no. Conforme al primer criterio la oferta es una
declaración de voluntad que tiene el efecto jurídico de obligar al proponente a
no hacer acto alguno que haga imposible la ejecución de la relación que surgirá
cuando la otra parte la haya aceptado, por lo cual es un negocio jurídico. Para quienes la
oferta no reúne las calidades de acto o negocio jurídico, ella no consigue por
sí misma el fin inmediato relacionado con alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos, lo cual es conseguido por el negocio jurídico denominado
contrato.
Si bien la oferta contractual tiene una finalidad, que es la
de hacer posible la celebración del contrato, tal finalidad queda frustrada si
la oferta no es aceptada. En tal eventualidad la oferta es ineficaz, no es apta
para producir efecto jurídico alguno, lo que determina que no pueda ser
considerada como un acto jurídico, sino como una declaración unilateral de
voluntad en sentido estricto. Consecuentemente, la oferta no tiene vida propia,
sino que está destinada a constituir conjuntamente con otra u otras
declaraciones unilaterales de voluntad, una declaración bilateral o
plurilateral de voluntad, que es la que produce efectos jurídicos como
contrato.
DIFERENCIAS
La oferta es algo concluyente, por lo que supone emitir una
proposición definitiva, que encierra el ánimo de quedar obligado si la otra
parte acepta. Diferente de la oferta es la invitación a ofrecer o a contratar,
que se dan cuando el que desea celebrar el contrato, en vez de proponer su
celebración en determinadas condiciones, anuncia simplemente que proyecta
celebrarlo y pide que le sean dadas a conocer las condiciones en que estarían
dispuestos a contratar a quienes interese. Habrá invitación a ofrecer, en
términos generales, todas las veces que en la declaración no se hallen
contenidos los elementos esenciales del contrato.
La oferta al público es decir la destinada a persona
incierta o a la generalidad, debe ser tenida como una mera invitación a
ofrecer, conforme lo establece el Art. 1388 del Código Civil. Sin embargo,
conforme al segundo párrafo de dicho artículo valdrá como oferta si el
proponente indica que su propuesta tiene carácter obligatorio.
FORMA
La oferta no requiere una forma especial, salvo para aquellos
contratos que se exija una determinada formalidad ad solemnitatem, o que así lo
hallan acordado las partes. La forma de la propuesta debe ser idónea, según el
caso, para una adecuada determinación del contenido contractual, y el mejor
medio para esa finalidad es la declaración expresa, lo que no obsta para que
pueda resultar de una conducta concluyente y unívoca (llámese declaración
tácita). En todo caso, cualquiera que sea su forma, debe ser reconocible por su
destinatario, pues de otro modo no serviría a su fin.
PLAZO
La oferta es temporal, está sujeta a un plazo el cual puede
ser determinado, determinable o indeterminado.
Plazo determinado: Se señala el plazo de vigencia de la
oferta.
Plazo determinable: El plazo puede ser destinado por las
partes, recurriendo a un tipo de cálculo, operaciones o informaciones.
Plazo indeterminado: El oferente no ha dicho hasta que
momento vale su oferta.
TEORÍAS SOBRE LA VINCULACIÓN DEL OFERENTE
Conforme a la teoría de la libertad de revocación, la oferta
que no ha sido aceptada puede ser siempre revocada. Por otro lado, la teoría de
la obligatoriedad de la oferta, sostiene la eficacia vinculatoria de la misma.
El destinatario de la oferta tiene derecho de aceptarla o no, la oferta es
obligatoria porque surte efectos, es decir vincula al oferente con el
destinatario mediante nexo o lazo jurídico por el cual el oferente queda sujeto
al aceptante y éste con su sola aceptación puede cerrar el contrato. De acuerdo
con la posición tomada por el Código, la oferta, en principio, obliga al
oferente. El artículo 1382 del código civil sanciona la obligatoriedad de la
oferta, salvo que lo contrario resulte de su propia formulación, desde la
naturaleza de la obligación planteada o, por último, de las circunstancias del
caso, que pueden ser diversas.
El principal efecto de la obligatoriedad de la oferta es que
ésta debe ser mantenida durante todo el plazo de su vigencia, de tal manera que
el destinatario está en la aptitud de aceptarla dentro de dicho plazo, dando
lugar con ello a que el contrato quede concluido.
CADUCIDAD Y REVOCACIÓN
La oferta caduca, es decir, deja de ser obligatoria, cuando
transcurre el plazo determinado o determinable establecido por el oferente para
la aceptación sin que se haya producido ésta. Si no se ha establecido ningún
plazo, siendo así indeterminado, habrá de entenderse vigente por todo el tiempo
que la buena fe o los usos, atendiendo a la naturaleza del contrato, impongan;
fuera del cual, igualmente caduca. También caduca la oferta cuando el
destinatario la rechaza, o cuando éste muere o deviene en incapaz. El artículo
1375 del Código establece que la aceptación debe llegar a conocimiento del
oferente dentro del plazo establecido por él. El artículo 1385, por su parte,
plantea en tres incisos diferentes hipótesis que se traducen en la caducidad de
la oferta, o sea, en el hecho de que ésta pierde fuerza vinculante, siendo el
plazo indeterminado. El primer inciso se refiere a la propuesta hecha a una
persona con la que se está en comunicación inmediata (contratación entre
presentes) sin que le haya concedido plazo, y el recipiendario no se manifiesta
en el instante. El segundo inciso se refiere a la contratación entre ausentes,
también en caso de inexistencia de plazo, siendo el razonamiento lógico el de
considerar que deberá transcurrir un tiempo suficiente para que la respuesta
llegue a conocimiento del oferente, por el mismo modo de comunicación empleado
por éste, fuera del cual la oferta igualmente habría caducado. El tercer inciso
consagra el principio de la libertad de revocación, cuando establece que caduca
la oferta si antes de ser recibida o simultáneamente con ella llega a
conocimiento del destinatario la retractación del oferente. La revocación de la
oferta es, así, una declaración de voluntad de dejarla sin efecto de carácter
recepticio, pues debe ir dirigida necesariamente al destinatario de aquélla.
Finalmente, el Art. 1387 establece que la muerte o incapacidad sobreviniente del
destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.
CLASES DE OFERTA
Ofertas alternativas.- Cuando el oferente formula varias
ofertas al destinatario, en quien sólo que da la posibilidad de elegir una de
ellas, quedando automáticamente rechazadas las demás (artículo 1377, CC).
Ofertas cruzadas.- Cuando las dos partes efectúan
recíprocamente y simultáneamente ofertas y estas son coincidentes, se refieren
a lo mismo, expresan una intención común. En tal caso el contrato se
perfecciona con la oferta que resulte aceptada en primer término (artículo
1379, CC).
Ofertas al público.- Es una propuesta que tiene todos los
requisitos exigidos a la oferta y además esta oferta no va dirigida a persona
particular, sino a una generalidad de terceros, va dirigida al público en
general, a todos los que puedan estar interesados en la oferta.
LA CONTRAOFERTA
El artículo 1376 dispone que la aceptación tardía y la
aceptación oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una
contraoferta. Expresándolo en otros términos, el artículo quiere decir que la
declaración tardía del destinatario de la oferta y la declaración oportuna del
mismo que modifica la oferta, reciben el tratamiento de una nueva oferta. Así,
si la aceptación es extemporánea o la oferta no es aceptada íntegramente, y
aquel a quien se dirigió le introduce modificaciones que somete a la
consideración del primer oferente, nos encontramos ante una segunda oferta, que sigue a la
desestimación o rechazo de la primera, en cuyo caso el oferente ha pasado a
serlo a quien esa primera oferta iba dirigida.
Nada impide, sin embargo, que el oferente considere eficaz
la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, y así lo señala el
segundo párrafo del artículo 1376, con el propósito de alentar la celebración
de los contratos y a condición que dé inmediato aviso en ese sentido al
aceptante. En este caso, el aviso no tiene el carácter de una nueva declaración
contractual. Su finalidad es simplemente informar al aceptante que el contrato
se ha celebrado, no obstante haber llegado la aceptación a conocimiento del
oferente en forma tardía o aun cuando se introdujeron modificaciones en la
oferta. El aviso no es propiamente una aceptación.
LA ACEPTACIÓN
Desde que se perfecciona al ser recibida por su
destinatario, hasta que se extingue, la oferta es susceptible de ser aceptada.
La aceptación constituye el caso con el cual concluye el ciclo formativo del
contrato. De este modo, la fase de perfeccionamiento de la aceptación viene a
coincidir con la de la celebración del contrato.
CONCEPTO
La aceptación viene a ser una declaración de voluntad
emitida por el destinatario de la oferta y dirigida al oferente mediante la
cual aquél comunica a éste su conformidad con los términos de la oferta. En
efecto, es el medio a través del cual el destinatario manifiesta su adhesión a
la propuesta, tal como le ha sido formulada por la otra parte. Y, en ese
momento, el del encuentro y de la congruencia de los actos dispositivos de las
partes interesadas, se celebra el acuerdo.
Así como la oferta es la última proposición contractual,
desde que contiene la propuesta definitiva que el oferente hace al
destinatario, la aceptación es la última declaración contractual, pues con ella
se forma el contrato, sin necesidad de ninguna declaración o intervención del
oferente. El aceptante, en principio, no propone nada al oferente, sólo le
comunica que con su aceptación ha quedado concluido el contrato.
NATURALEZA JURÍDICA
Su naturaleza jurídica es la misma que la de la oferta, es
decir, constituye una declaración de voluntad unilateral en sentido estricto.
Tanto la oferta como la aceptación son declaraciones de voluntad que,
integrándose la una con la otra mediante la incorporación de la primera a la
segunda, dan ambas lugar a la formación del contrato.
La oferta y la aceptación constituyen las únicas declaraciones de voluntad aptas
para concluir el contrato. Cuando se unen, esta unión produce el acto o negocio
bilateral. Empero, cada una de ellas, separada de la otra, son meras
declaraciones de voluntad en sentido estricto, cuya existencia sólo tiene
sentido si preparan el camino para celebrar el contrato, que de no verificarse,
haría que aquellas desaparezcan del ámbito jurídico sin dejar huella alguna.
CARACTERÍSTICAS
a)
Coincidencia o congruencia con la oferta, para
ello hay que analizar el contenido y no la apariencia externa de la oferta.
b)
Denota intención seria y definitiva de
contratar.
c)
Es oportuna, no es requisito de validez sino de
eficacia, ya que debe darse dentro del plazo de vigencia de la oferta.
d)
Va dirigida al oferente, de lo que se advierte
su carácter recepticio.
e)
Presenta forma o solemnidad cuando la oferta lo
requiere.
f)
Cierra la etapa contractual porque el aceptante
tiene el poder inmenso con la aceptación de reflejar el contenido del contrato.
FORMA
Como el caso de la oferta, cuando se trata de contratos
solemnes la aceptación debe observar la formalidad requerida para el respectivo
contrato. Rige entonces el principio de libertad de forma en la declaración de
aceptación, que puede incluso consistir en conductas concluyentes (arrojar
moneda al surtidor automático, o principiar la ejecución del contrato
propuesto). Sólo será preciso que la aceptación se haga bajo forma determinada
cuando así lo exige la ley para el contrato en formación, o la oferta o
anteriores estipulaciones de las partes.
El artículo 1378 del Código Civil estipula que no tiene
efecto la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el
oferente.
SITUACIONES: OPORTUNIDAD
Se pueden plantear dos hipótesis fundamentales en las cuales
la fase de la aceptación adquiere distinta relevancia práctica y el problema de
la formación del contrato se ofrece en términos diferentes.
Puede ocurrir que la aceptación se haya efectuado en presencia
del proponente, quien por ello tuvo inmediato conocimiento. En este caso el
acto de adhesión no reviste de por sí mayor alcance y la celebración del
contrato, que se verificó instantáneamente, no da lugar a ningún problema. Pero
también puede suceder que transcurra un intervalo prolongado de tiempo entre la
emisión de la aceptación y su conocimiento por parte del proponente, lo cual se
presenta en el caso de contrato entre ausentes. Aquí el acto de aceptación se
distiende en el tiempo, con lo cual surge el problema de determinar el momento
en que deba considerarse el acuerdo.
PERFECCIONAMIENTO
La fase de perfeccionamiento de la aceptación viene a
coincidir con la de la celebración del contrato. La formación del contrato
comienza y termina con el encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo,
que son la oferta y la aceptación. Con la aceptación concluye el ciclo
formativo del contrato, momento en el cual se celebra el acuerdo. Si bien la
aceptación existe desde el momento en que es declarada; empero, dado su
carácter recepticio, no produce el efecto que le es propio, o sea dar lugar a
la conclusión o perfeccionamiento del contrato, sino a partir del momento en
que es conocida por el oferente. Resulta así que la aceptación existe a partir
del momento de su declaración, pero no es eficaz sino desde que es conocida por
el oferente. Conforme al artículo 1373 el contrato ha de considerarse formado o
perfeccionado en el momento y lugar en que el proponente tiene conocimiento de
la aceptación. Evidentemente no existen problemas cuando la contratación se
celebra entre presentes, dado que en ella la oferta y la aceptación son
coetáneas y no media un intervalo de tiempo considerable entre las
declaraciones de voluntad de las partes. En cambio sí se suscitan problemas
tratándose de la formación de un contrato entre ausentes, pues entonces no
existe coincidencia en cuanto al momento en que se formula la aceptación y
aquél en que esta es conocida por el oferente. Por razón de la conjugación de
los artículos 1373 y 1374 del Código Civil el momento de la formación de los
contratos con falta de comunicación inmediata puede ser, bien cuando la
declaración de aceptación es entregar personalmente al oferente y este se
entera de su contenido o bien cuando llega a la dirección del oferente.
SILENCIO
El silencio, en sí mismo y por sí mismo, no tiene valor
jurídico de consentimiento tácito; sólo puede tener semejante valor si las
circunstancias en las que se observa o
que lo acompañan permiten atribuirle el significado de comportamiento
concluyente. Así, el silencio circunstanciado o cualificado se produce cuando
se haga una oferta frente a la cual se produzca un silencio que terminara
teniendo valor de aceptación.
El silencio tiene, pues, valor neutral frente a la oferta,
no es rechazo ni aceptación salvo en ciertos casos (artículo 1381, CC):
-
Por costumbre se pueden dar supuestos en los que
por razones prácticas no se quiere la aceptación sino que el simple silencio de
aceptación puede ser particular o generaliza.
-
En la invitación a ofrecer hay declaración o
interés de contratar y la contra parte hace oferta si esta no es contestada
este silencio será aceptación se le ha puesto deber de diligencia al invitante
al decir que no quiere contratar. Se forma contrato cuando ha pasado el tiempo
necesario en el cual se produce el rechazo.
-
Por el acuerdo previo entre las partes vía
pre-contrato.
RENUNCIA Y REVOCACIÓN
Dentro de la línea de pensamiento fijada para los casos de
la oferta (artículo 1385, inciso 3º, CC), se aplica la misma tesis respecto a
la revocación de la aceptación, la que es también susceptible de retractación
por parte del destinatario de la oferta y aceptante a la vez. De tal manera, la
aceptación ya dada puede ser revocada, con tal de que la revocación llegue a
conocimiento del proponente antes de la aceptación. Debe tenerse presente que
aun cuando la aceptación exista en tanto es declarada por el aceptante, no es
eficaz sino a partir del momento en que es conocida por el oferente,
oportunidad en que da lugar a la conclusión del contrato. De allí que no exista
inconveniente conceptual para que el aceptante pueda retractarse de su
aceptación antes que ésta llegue a conocerse por el oferente, por cuanto
todavía no es una aceptación eficaz. Así lo ha previsto el Código Civil en el
artículo 1386, al sancionar en dicho supuesto como inexistente a la aceptación
oportunamente revocada.
No cabe la retractación de la aceptación si es que la
aceptación misma ha llegado antes a conocimiento del oferente, en virtud que
por este hecho ha dejado de ser aceptación para dar lugar a la conclusión del
contrato. Por tal motivo, para que pueda funcionar la retractación de la
aceptación es necesario que el aceptante utilice para emitirla un medio de
comunicación más rápido que el utilizado para comunicar su aceptación.
La retractación de la aceptación tiene relevancia cuando
oferente y destinatario no se encuentran en comunicación inmediata, vale decir,
entre personas distantes o ausentes, aplicándose al respecto, al igual que en
el caso de la oferta, lo previsto en el artículo 1374 del CC.
CONTRATACIÓN EN MASA
La evolución económica y social experimentada en los últimos
tiempos ha dado lugar a una serie de mutaciones importantes en el régimen
jurídico de los contratos. Un tráfico económico cada vez más acelerado ha ido
dando origen a la aparición de una serie de modalidades contractuales de muy
difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional, en el que el
contrato es un acuerdo de voluntades, un compromiso libremente convenido entre
intereses contrarios. Aparecen así los contratos en masa o contratos - tipo,
impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y
referidos muchas veces a la utilización de bienes y servicios imprescindibles
en la vida cotidiana (agua potable, gas, energía eléctrica, teléfono, etc). Son
contratos determinados por una producción masiva de bienes y servicios, que
hace imposible la discusión individualizada de con cada usuario o consumidor,
lo que origina una situación de prepotencia de una de las partes. De ella nacen
los contratos de adhesión, contratos por formulario o contratos con condiciones
generales.
CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES
Se produce cuando no hay posibilidad de comunicación
inmediata. Hay casos en los que no hay comunicación inmediata pero sin
presencia jurídica. Ejemplo en el caso de los negociantes que hablan distinto
idioma al nuestro. Para solucionar el problema de contratación entre ausentes
nuestro Código Civil ha adoptado en el artículo 1374 la teoría del
conocimiento, según la cual el contrato se perfecciona desde que el oferente
conoce la aceptación del destinatario de la oferta. El contrato existe, por
consiguiente, sólo cuando ambas partes están informadas de que hay acuerdo
entre ellas y se ha producido la coincidencia de voluntades; adicionándose la
presunción “juris tantum” de que la aceptación es conocida en el momento en que
llegue a la dirección del oferente.
CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES
La contratación entre cónyuges es siempre posible si es que
los esposos hayan establecido un régimen de separación de bienes o tengan
bienes propios. Se establece el impedimento de los cónyuges de contratar
respecto de los bienes que integran la sociedad de gananciales en calidad de
bienes sociales; lo cual significa que sí pueden contratar respecto de los
bienes propios, o en todo caso, como está dicho, siempre que hayan establecido
un régimen de separación de bienes (Art. 312 CC).
CONTRATO POR ADHESIÓN
El contrato por adhesión, considerado en sí mismo, es una
manera de contratar en la cual, sin perderse la autonomía privada manifestada
por la libertad de conclusión del contrato, la determinación de las condiciones
del mismo es hecha unilateral y exclusivamente por una de las partes y plasmada
en su oferta, para que la otra parte, o sea el destinatario, decida a su solo
criterio contratar o no en tales condiciones. En el primer caso, aceptará la
oferta; en el segundo, la rechazará. El artículo 1390 del Código Civil
establece que el contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en
la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas
por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.
Características:
-
Todas las cláusulas han sido redactadas previa y
unilateralmente por una de las partes, quedando el destinatario en la sola
alternativa de adherirse o no, es decir, de celebrar o no el contrato.
-
El esquema planteado en forma unilateral
consiste en un conjunto de cláusulas o estipulaciones que se predisponen para
ser ofrecidas en bloque, sin que exista capacidad o poder de negociación.
-
Tienen carácter técnico, se usa un lenguaje
complicado (pueden conducir a un abuso de la buena fe del consumidor).
-
Son redactados generalmente con letra pequeña.
-
El destinatario de la oferta o propuesta no es
en términos generales un individuo determinado, sino un conjunto no precisado
de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero.
LAS CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Son aquellas redactadas previa y unilateralmente par una
persona o entidad en forma general y abstracta con el objeto de fijar el
contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares
con elementos propios de ellos. Son cláusulas que se predisponen de una vez por
todas para regular los problemas principales que se pueden presentar en
relación con la disciplina contractual de determinados conflictos, y que
constituyen, así, un reglamento agregado al contenido esencial del contrato,
destinado a tener aplicación en todo caso específico, independientemente del
reenvío que a él puedan hacer las partes. El artículo 1392 del Código Civil
estipula que las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas
previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y
abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida
de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.
Características:
-
Las cláusulas generales no son contratos, vienen
incorporadas a la oferta. Son estipulaciones abstractas a las que el
contratante se adhiere cuando suscribe el contrato individual.
-
Son generales y abstractas.
-
Se presentan en bloque pero no impide la
discusión para que la oferta sea modificada. En ellas cabe una cierta capacidad
de negociación.
-
Permiten ahorrar tiempo en tanto dan rapidez a
la contratación.
-
Tienen la virtud de ser completas, específicas y
detalladas, constituyendo un factor de seguridad para las partes.
lunes, 25 de noviembre de 2013
CONTRATOS - GENERALIDADES
LOS
CONTRATOS
Fuente de la obligación es siempre en última
instancia la ley. No se concibe obligación que no tenga, directa o
indirectamente, su origen en la ley. Así, tenemos que las obligaciones creadas
en forma inmediata por el contrato tienen su origen mediato en la ley, en tanto
que siempre es ésta la que confiere virtualidad jurídica al hecho, al cual sí
le atribuyese como efecto el nacimiento de una obligación, entonces lo
convierte en fuente de la misma. La ley no produce la obligación sino es a
consecuencia de los hechos jurídicos, y son éstos los que se toman en cuenta a
los efectos de clasificar las fuentes de las obligaciones. En tal sentido,
fuentes inmediatas de las obligaciones, como causa eficiente de la relación
obligatoria, son el negocio jurídico, en tanto resulta de la voluntad o poder
del hombre de constituir sus propias relaciones jurídicas (ex voluntate), y la
ley en tanto fuente directa, o propiamente hechos legalmente reglamentados (ex
lege), considerados idóneos por el ordenamiento jurídico para producir
obligaciones. Entre las primeras, expresión de la autonomía privada, tenemos al
contrato, la promesa unilateral, testamento, e incluso a la “conducta social
típica” o “contrato de hecho”, y los llamados “contratos forzosos” en tanto que
existan respecto de ellos un deber de celebrarlos. Entre las segundas, en las
que interviene la soberanía del Estado creándolas o estableciendo los supuestos
de hecho de los que nacerían, tenemos al pago indebido, la gestión de negocios,
el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el delito, y otras situaciones
previstas en la ley y reguladas como fuentes de obligaciones, consideradas
todas, por tanto, obligaciones legales, inclusive el contrato forzoso, en tanto
constituya una imposición sin contrato de la relación jurídica, en cuyo caso el
término contrato resulta de dudosa aplicación.
El más típico negocio jurídico (acto
jurídico) obligatorio es el contrato, considerado por el Código Civil como
fuente de obligaciones (ex contractu).
LOS
CONTRATOS
TEORÍA
GENERAL
Existen
principios comunes a todos y cada uno de los contratos, en cuanto cada figura
de contrato en concreto, aun teniendo un contenido peculiar, participa de una
común naturaleza y estructura, a las que corresponden siempre las mismas
normas. Por tal motivo, todo contrato resulta de elementos constantes, producto
del esfuerzo de abstracción, no obstante puede ser distinta la sustancia de
cada una de las figuras singulares.
Existen también reglas de las cuales
participa un determinado grupo de contratos, como los onerosos o de
prestaciones recíprocas, pero éstas concurren con las normas comunes a todos
los contratos, a regular la disciplina del contrato singular. Finalmente,
vienen las normas particulares a cada contrato, inspiradas en el peculiar
contenido del mismo, las cuales se combinan con las reglas comunes a todos y
con las propias de cada uno de los diferentes grupos.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el
Código Civil en el Libro II trata del acto jurídico, regulando la disciplina
del mismo, aplicable a todos los actos jurídicos, inclusive a los contratos. Y
en la Sección Primera del Libro VII se desarrolla la teoría general del
contrato, que comprende las disposiciones generales de los contratos, el
consentimiento, objeto, forma, los contratos preparatorios, con prestaciones
recíprocas, la cesión de posición contractual, la excesiva onerosidad de la
prestación, la lesión, el contrato a favor de tercero, la promesa de la
obligación o del hecho de tercero, el contrato por persona a nombrar, las arras
y las obligaciones de saneamiento. En suma, esta Sección del Código contiene
las disposiciones aplicables al contrato, considerado como categoría general y
abstracta, lo cual se corrobora con lo dispuesto por el Art. 1353, según el
cual todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados (o
atípicos), quedan sometidos a las reglas contenidas en dicha Sección, salvo en
cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.
De lo expuesto tenemos que un contrato
singular, como la compraventa, está sujeto a las reglas aplicables a los actos
jurídicos como a las aplicables a los contratos en general.
EL
CONTRATO PRIVADO: CONCEPTO, IMPORTANCIA Y FUERZA VINCULATORIA
Concepto.- El contrato es definido por nuestro Código Civil
como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir
una relación jurídica patrimonial (Art. 1351). Tal consistiría una definición
legislativa. Pero el contrato podemos concebirlo como negocio jurídico (acto
jurídico), como documento, como relación jurídica o como proceso. En el primer
caso, el significado más auténtico tenido presente por la ley, el contrato
viene a ser el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral o
plurilateral, es decir, la resultante negocial unitaria de declaraciones
provenientes de dos o más partes, que inciden sobre relaciones jurídicas de
naturaleza patrimonial, creándolas, modificándolas, regulándolas o
extinguiéndolas. Constituye así el instrumento para la autodisciplina de los
intereses particulares; es decir, el consenso que dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento se presta a la realización de las más
disímiles finalidades de las partes, diferenciándose de los negocios jurídicos
de naturaleza familiar carentes de patrimonialidad. Como documento el contrato
es un simple medio de prueba, o la materialización de un elemento constitutivo,
cuando se trate de contrato solemne. Como relación jurídica se denomina
contrato a la situación que sigue a la celebración del contrato, vale decir a
la relación jurídica obligatoria (relación contractual) que nace, se regula, se
modifica o se extingue como efecto de aquel. Finalmente, visto desde la
dinámica del mismo, el contrato es un proceso que se inicia con los contactos
sociales, tratativas, ofertas, consentimiento, ejecución, deberes
poscontractuales, todo en una secuela sin separar en etapas.
Importancia.- Cualquiera que sea su figura concreta el contrato
tiene una función y contenido constante, cual es el de ser el instrumento con
el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica, mediante la
composición de intereses opuestos. Como tal, el mismo llena de sí la vida
jurídica, además de la vida económica, extendiendo su círculo de acción,
también, a las relaciones internacionales entre particulares. La variedad
posible del contenido económico del contrato hace de él una herramienta
flexible y particularmente precioso para la sociedad, en tanto que interviene
en todas las fases de la economía, se trate de producción, circulación,
distribución y consumo. En suma, el contrato es indispensable para la vida en
comunidad dada la función que cumple en la satisfacción de las necesidades del
hombre, desde las más simples hasta las más complejas.
Fuerza vinculatoria.- El contrato obliga a las partes que lo
celebran a cumplir de manera satisfactoria las obligaciones asumidas y, en caso
de incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos encaminados a su corrección o compensación.
De allí que se haya llegado a sostener que “los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes”, aunque en realidad la relevancia del contrato deriva de la
norma jurídica, a la cual se encuentra subordinado en ese sentido. De tal
manera, el contrato es un supuesto de hecho (fattispecie) caracterizado por el
reconocimiento que el ordenamiento jurídico le da a la autonomía de los
particulares por su intermedio, como instrumento de autorregulación de los
intereses individuales, y que se realiza en la medida en que el derecho
atribuye a sus expresiones un valor y una eficacia adecuada a su función,
estableciendo un vínculo entre las partes en torno a la observancia del
contrato. La obligatoriedad del contrato, es decir, la sujeción a sus efectos
surge, pues, del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido
del mismo, y surge, además, de la confianza suscitada por cada contratante en
el otro con la promesa que le ha hecho. Concurre también el principio del
respeto a la palabra dada (pacta sunt servanda).
LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, EVOLUCIÓN, CRÍTICAS Y CONTRATO FORZOSO
Autonomía de la voluntad.- La necesidad del contrato guarda relación
a la vez con el principio de la autonomía privada, en la medida que encuentra
su fundamento en la idea misma de persona y en el respeto de la dignidad que a
la persona le es debida. Esto es, que cada persona desarrolle la
correspondiente libertad, según su propia voluntad, en sus relaciones jurídicas
privadas. Se parte del criterio de que la ley debe abstenerse de intervenir en
las relaciones de los particulares, ya que cada individuo tiene la facultad de
crear, por voluntad propia, una determinada situación jurídica que el derecho
positivo debe respetar. Ello implica un poder de autogobierno de los propios
fines e intereses o un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al
que la doctrina denomina “autonomía privada” o “autonomía de la voluntad”. Dado
el carácter de negocio jurídico bilateral o plurilateral del contrato,
corresponde la idea de autonomía privada de las partes involucradas. Se trata,
precisamente, de la exigencia del acuerdo que delimita el ejercicio de la
autonomía privada de cada participante en cuanto que no puede decidir por sí
solo, lo cual significa la necesaria consecuencia del reconocimiento de la
autonomía del otro interesado. El contrato tiene, pues, su fundamento más hondo
en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad. La
autonomía privada en el campo contractual, se traduce en la “autonomía
contractual” o “libertad contractual”, la misma que comprende: a) libertad de
conclusión o de contratación, en el sentido que cada uno puede decidir si
quiere concluir la celebración o no de un contrato; b) libertad de elección de
parte, el que quiere celebrar un contrato, puede escoger a la otra parte; c)
libertad de elección del tipo contractual, según los fines que las partes se
fijen; d) libertad de modificar el contenido legal de los contratos regulados
por ley, conviniendo desviaciones de la regulación legal del tipo, en cuanto a
normas dispositivas o supletorias; e) libertad de concluir contratos atípicos o
innominados; f) libertad de forma, salvo en los casos de contratos solemnes; y
g) libertad de determinar el contenido del contrato, dentro de los límites
establecidos por las normas legales imperativas. De estas
consecuencias de la libertad o autonomía contractual, las que tienen
mayor relevancia son la propiamente llamada libertad de conclusión, denominada
también libertad de contratar o de contratación, y la libertad de contenido,
denominada propiamente libertad de configuración interna del contrato.
Evolución.- La autonomía de la voluntad ha seguido un largo
proceso de desarrollo y evolución. El Derecho romano no tiene ninguna
contribución importante al desarrollo del principio de la autonomía privada,
por su carácter formalista y su carencia de una teoría general del contrato. El
Derecho Canónico aporta el respeto a la palabra dada y la eficacia de los
pactos nudos, conceptos ambos que reconocen el efecto obligatorio de las
convenciones, que es el sustento de la autonomía privada. En Francia se mantuvo
el apego casi religioso por la autonomía privada. La influencia de Domat y
Pothier es decisiva para construir la teoría general del contrato, en la cual
se inspiraron los redactores del Código Napoleón para introducir la regla según
la cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre
aquellos que las han hecho, principios que sólo estarían limitados por las
leyes que interesen al orden público y a las buenas costumbres. En el siglo XIX
se considera el principio de la autonomía privada como un dogma científico,
pero su fundamento deja de encontrarse en el respeto a la libertad individual
para orientarse hacia la protección del desarrollo del comercio. Constituye así
el postulado básico de la teoría clásica del contrato, basada en una concepción
individualista, la misma que ha sido severamente combatida por diferentes
escuelas filosóficas, políticas, económicas y jurídicas. La historia de la
autonomía privada se confunde casi con la historia del contrato.
Críticas.- Con el desarrollo industrial acentuado, la
aparición de grandes empresas y el progreso de la técnica surge la necesidad en
el mundo contemporáneo de revisar los presupuestos de la teoría clásica del
contrato. Así, la crisis del sistema jurídico liberal llevó a que la autonomía
privada fuese relativizada. El orden liberal económico entra en crisis debido a
la quiebra de sus postulados. La igualdad de las partes, necesaria para seguir
sustentando una noción de contrato como acuerdo entre las mismas, se revela
frente a la existencia de grandes mayorías que no tienen nada o muy poco frente
a una clase social que detenta la mayor parte de los bienes. Surge así una serie
de mutaciones importantes al régimen jurídico de los contratos, dando lugar a
la aparición de una serie de modalidades contractuales de muy difícil
encasillamiento. Aparecen así los contratos en masa o contratos tipo. La idea tradicional de contrato no casa
con la contratación en masa. No es posible que la empresa moderna utilice el
mecanismo del contrato por negociación para acordar sus relaciones con cada uno
de sus eventuales clientes. Un mínimo de racionalización y de organización
empresarial, determina la necesidad del contrato único o del contrato tipo
preestablecido por medio de formularios y de impresos. Las empresas mercantiles
o industriales (agua, energía eléctrica, teléfono), mediante esos contratos en
masa, imponen a sus clientes un clausulado previamente redactado, de suerte que
la única posibilidad que a la otra parte de resta es la de prestar su adhesión
o rehusar. Nacen así los contratos por adhesión, contratos por formulario o
contratos con condiciones generales.
Por otro lado, una serie de condicionamientos
de política económica y social hacen que el régimen de determinados contratos
no pueda dejarse al juego de la libertad contractual, porque ello supone dejar
a una de las partes, la económicamente débil, a merced de la otra y que el Estado
tenga que asumir la tarea de dotar legislativamente de un contenido imperativo
e irrenunciable a estos contratos (contratos de trabajo o arrendamiento de
viviendas). Se recorta de esta manera la libertad contractual, pues, aunque las
partes son todavía libres para contratar o no, si lo hacen deberán someterse a
un esquema impuesto legalmente. Se habla así de contratos normados o con
contenido imperativo determinado.
Finalmente, el dirigismo estatal ha dado
lugar en ocasiones al denominado contrato forzoso, designándose así la fuente
de constitución de una relación jurídica en la que las partes parecen verse
inmersas sin su voluntad o contra su voluntad.
El contrato forzoso.- La más fuerte injerencia imaginable a la
libertad contractual se produce cuando alguien viene obligado a la conclusión
de un contrato. Aparece así el contrato forzoso como aquel en el que se impone
el deber de celebrar. Se le llama forzoso por contraposición a los libres que,
en teoría, nada constriñe a concluir. Sin embargo, esta compulsión no se
circunscribe necesariamente a la libertad de contratación, sino que afecta
también a la libertad para la determinación del contenido del contrato, vale
decir, la libertad de configuración interna del contrato. La definición clásica
de la contratación obligada se refiere, por eso, a la libertad de conclusión y
de contenido, cuando se indica que contratación forzosa es la que con
fundamento en una norma del ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho sin
actuación de su voluntad, en interés de un beneficiario le impone la obligación
de concluir un determinado contrato o con contenido fijado por parte imparcial.
Un ejemplo lo tenemos en el seguro obligatorio de automóviles.
Se duda si realmente la contratación forzosa
establece la conclusión de un contrato, en tanto que “forzoso” y “avenirse” son
precisamente antitéticos. Es decir, la idea de contrato forzoso aparece
contradictoria en sí misma. No lo es en la medida que las partes se someten
voluntariamente a ellos y celebran el contrato debido, en cuyo caso hay siempre
contrato como acuerdo. El contrato celebrado en cumplimiento de la obligación
legal, de un fallo judicial o de una orden de la Administración pública, no es
menos contrato que cualquier otro. Distinta resulta la imposición sin contrato
de la relación jurídica, es decir, la admisión de una relación obligacional
legal, que inmediatamente se ordena a la prestación. Ante la negativa del
particular a otorgar el contrato, el ordenamiento o la autoridad reaccionan
imponiéndole, sin su voluntad, el establecimiento de la relación jurídica de
que se trate. No obstante, para tal caso de contratación forzosa se da el
tratamiento que reciben los contratantes en el tráfico jurídico usual, es
decir, se comprende que incluso en la contratación forzosa se regule la
relación entre los interesados mediante contrato y no por ley.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR E IMPEDIMENTOS
La capacidad para contratar coincide con la
capacidad general de obrar. Así, para contratar es necesario tener la
correspondiente capacidad para obrar de ejercicio. Esta no es única para
cualquier contrato, sino que varía de unos a otros, según la trascendencia que
tengan para el interesado. El
requisito de la capacidad para obrar refleja idoneidad del sujeto en relación
con sus condiciones sico-físicas, etc., para celebrar el contrato. La capacidad
de ejercicio es la aptitud de una persona para celebrar, por sí misma, un acto
jurídico cualquiera, como un contrato. Dicho requisito fluye de lo dispuesto
por el artículo 140, inciso 1º, del Código Civil. En cada caso habrá de
establecerse si estamos frente a contratos celebrados por absolutamente
incapaces o relativamente incapaces (arts. 43 y 44 del Código Civil). En el
primer caso, los contratos serán nulos (Art. 219, inc. 2º, CC), en tanto que en
el segundo son anulables y susceptibles de ser subsanados por confirmación
(Art. 221, inc. 1º, y 320, CC). Existen situaciones intermedias en que los
incapaces pueden celebrar contratos. El Art. 455 CC. autoriza al menor capaz de
discernimiento a intervenir directamente como donatario. El Art. 456 permite al
menor que tenga más de 16 años contraer obligaciones, siempre que sus padres
que ejerzan la patria potestad autoricen
expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. Los mayores sujetos a curatela
tienen, a su vez, menor o mayor libertad de acción en el área contractual,
según el grado de incapacidad que determine el juez.
A lo expuesto se suma el caso previsto por el
Art. 1358 CC, que confiere a los incapaces no privados de discernimiento la facultad
de celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de la vida
diaria.
Dentro del ámbito en el que las personas son
capaces para contratar, puede ocurrir que determinados contratos les estén
prohibidos. Se trata de la existencia de una prohibición legal que impide a
determinadas personas celebrar determinados tipos de contratos. La capacidad o
incapacidad se encuentra siempre en función de las condiciones personales del
contratante. Las prohibiciones, en cambio, se fundan en razones objetivas de
conveniencia o inconveniencia de la celebración del tipo de contrato a que en
cada caso la ley se refiere. Como consecuencia de ello, las incapacidades se
refieren a toda clase de contratos, mientras que las prohibiciones se refieren
sólo a tipos y supuestos determinados. Propiamente no es que se les impida
celebrar un tipo de contrato, sino de que siendo capaces para celebrar el tipo
específico, les está vedado en algún caso concreto verificarlo por determinada
circunstancia que la ley contempla. Son casos de prohibición los del artículo
1366 CC. , que prohíbe que determinadas personas adquieran derechos reales, por
contrato, legado o subasta pública, tanto directa o indirectamente o a través
de testaferros, en razón de las situaciones que plantean sus diferentes
incisos. Asimismo, se establece el impedimento de los cónyuges de contratar
respecto de los bienes que integran la sociedad de gananciales en calidad de
bienes sociales; lo cual significa que sí pueden contratar respecto de los
bienes propios, o en todo caso, siempre que hayan establecido un régimen de
separación de bienes (Art. 312, CC).
REGLAS
Y LIMITACIONES AL CONTENIDO DEL CONTRATO
Siendo la libertad de configuración interna
una manifestación de la autonomía privada y, por ello, un poder reconocido por
el ordenamiento jurídico, tal libertad sólo puede ejercitarse dentro de los
límites que el propio ordenamiento le impone. La libertad de contenido no
puede, obviamente, ser omnímodo. Según nuestro Código Civil, la libertad
contractual está limitada, de manera expresa e inmediata, por su conformidad a
las normas legales de carácter imperativo, tal como lo señala el artículo 1354
de dicho Código. También está limitada, de manera mediata, por el artículo V
del Título Preliminar del Código, que establece que es nulo el acto jurídico
contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
La noción de libertad y autonomía no puede asimilarse a la de mero arbitrio,
por lo cual, siempre presupone límites, ante todo aquel básico respeto por los
intereses ajenos. La actividad de los particulares, permaneciendo libre, ha de
someterse a la disciplina dictada por el ordenamiento que le impone una serie
de reglas y límites, a los cuales han de sujetarse si es que quieren alcanzar
sus propias finalidades dentro del derecho. En orden a ello, el Código Civil
establece en su artículo 1355 que la ley, por consideraciones de interés
social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al
contenido de los contratos. La razón del artículo es regular el
intervencionismo del Estado en la contratación, el cual se manifiesta a través
de reglas y limitaciones impuestas, que se incorporan al contrato, formando
parte de él, aun en sustitución de las cláusulas que en contrario hubieran sido
puestas por las partes. Se trata de proteger el interés público y social, que
aparecen vinculados a los principios del orden público; así como el interés
ético relacionado, mas bien, con las buenas costumbres, respondiendo a
criterios de moralidad.
ELEMENTOS
Y CARACTERES DEL CONTRATO
Elementos.- La tradición nos ha trasmitido la distinción
entre elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales del
contrato. Los primeros son los requisitos generales del contrato o los elementos
de identificación de los singulares tipos contractuales, a falta de los cuales
el contrato no es calificable como perteneciente a un determinado tipo o es
nulo. Elementos esenciales serán el consentimiento o acuerdo de las partes, la
causa, el objeto y la forma en tanto esta constituya requisito de validez del
contrato. Consentimiento es la concordancia de las dos o más voluntades
declaradas de las partes que celebran el contrato. La causa es la función
económica social del acto de autonomía contractual. El objeto es la creación,
regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas patrimoniales,
aunque en forma mediata o indirecta el objeto viene referido al objeto de la
prestación, cual es el bien, servicio o abstención. La forma en principio es un elemento natural
de todo contrato en tanto que es el vehículo de exteriorización del acuerdo de
voluntades; sin embargo, en sentido técnico y preciso la forma constituye un
requisito de validez cuando la ley o las
partes hacen depender de ella el perfeccionamiento y la eficacia del contrato.
Los elementos naturales se identifican con
parte del contenido legal de los singulares tipos contractuales que se
introducen al contenido del contrato por normas derogables por voluntad de las
partes es decir normas dispositivas
supletorias (Ej. Saneamiento por evicción.
Finalmente, elementos accidentales son
aquellos meramente eventuales del contrato, como el término y la condición, que
en el contrato se incluyen por voluntad de las partes y que afectan no a la
validez, sino a la eficacia del contrato.
Caracteres:
a) Carácter temporal, lo que surte efecto es la
relación jurídica obligacional. El contrato crea esta relación y luego ya no
interesa porque se agota cuando se cumple el consentimiento.
b) Su función económica y social es la que hace
al contrato que sea protegida por el derecho, es decir que tiene la tutela
jurídica.
c) Existe una distribución efectiva de riqueza,
para cumplir esta función es necesaria la intervención del Estado pero no con
límites (señalados en el Art. 2 de la Constitución.
d) Carácter patrimonial, porque es susceptible
de valoración económica.
CONTENIDO
PATRIMONIAL
Para precisar el ámbito del contrato el
artículo 1351 del Código Civil señala que la relación jurídica creada por éste
debe ser patrimonial. La relación jurídica es patrimonial cuando versa sobre
bienes o intereses que posean una naturaleza económica, es decir, cuando son
susceptibles de valoración económica. Esta valoración debe medirse de una
manera objetiva, es decir, con independencia de cual sea la postura o actitud
del sujeto con respecto a los bienes en cuestión. Así, por ejemplo, aun cuando
el interés del sujeto respecto del bien sea puramente sentimental o de
afección, la relación jurídica será patrimonial siempre que el bien sobre el
que recaiga, objetivamente considerado, posea valor económico.
CONCLUSIÓN
DEL CONTRATO
Conclusión del contrato es la concurrencia de
las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una
voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación
recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida
por el oferente, el contrato queda concluido. La conclusión del contrato
vendría a ser el evento final del procedimiento de formación del contrato,
dando lugar al perfeccionamiento del mismo. Normalmente, la conclusión del
contrato consensual lleva consigo el perfeccionamiento del mismo, porque no se
necesita algo más para que el contrato produzca efectos. Sin embargo, puede
ocurrir que el contrato esté sometido a una condición suspensiva o a la
determinación de su contenido por un tercero. En estos casos se dice por un
sector de la doctrina, que el contrato estará concluido (celebrado), pues las
partes han llegado a un consenso definitivo, siendo innecesario un nuevo
acuerdo de voluntades, no obstante lo cual no es perfecto (completo) pues no ha
dado lugar a la producción de sus efectos. De acuerdo a ello debería entenderse
entonces que el contrato queda concluido por el consentimiento. La formación
del contrato en sentido estricto comienza y termina con el encuentro de los dos
actos constitutivos del acuerdo, y que se definen como oferta y aceptación,
teniendo en cuenta su contenido y la función que cumplen.
TRATATIVAS
La formación del contrato comprende actos o
series de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato.
Es frecuente en los contratos de importancia económica o de cierta complejidad
que antes de que se produzca el concurso entre oferta y aceptación las partes
entren en los tratos preliminares de contenido muy diverso, en los cuales las
partes no quedan obligadas sino, simplemente animadas por su voluntad de
discutir como querrían vincularse. Constituye la etapa pre-contractual, que se
inicia cuando una de las partes se pone en contacto con la otra o conjuntamente
se dan tratos o averiguaciones sobre el
negocio, y en la que debe estar presidida por una idea básica, la
necesidad de actuar de buena fe.
Una de las formas típicas de las tratativas
es la invitación a ofrecer y la invitación a negociar. Invitación a ofrecer:
hay invitación del proveedor de bienes y servicios dispuesto a contratas
para lo cual le gustaría escuchar
ofertas. Invitación a negociar: invitación a conversar, se comunica a la otra
parte la posibilidad de llegar a un negocio.
Características de las tratativas:
-
No
hay obligación de contratos.
-
Hay
libertad para retirarse.
-
Hay
interés en contratar.
-
Aunque
las partes no asumen la obligación de llegar a un contrato asumen ciertos
deberes (buena fe objetiva: lealtad, honestidad, etc). Si la buena fe debe
presidir el período precontractual, es lógico suponer que la ruptura de las
tratativas de mala fe es fuente de responsabilidad por culpa in contrahendo o
responsabilidad precontractual.
EL
PRECONTRATO
La formación de un contrato puede en
ocasiones producirse mediante un iter negocial complejo, de formación sucesiva,
que se inicia con la celebración de un contrato preliminar, al que se denomina
también precontrato, compromiso de contratar o promesa de contrato y al cual
sucede en un momento posterior el contrato definitivo. Aunque la terminología
puede resultar equívoca, el llamado precontrato es en sí mismo un contrato,
puesto que supone la existencia de una concorde voluntad de las partes. Lo único
que sucede es que esa concorde voluntad de las partes asigna al acuerdo entre
ellas existente una pura función preliminar o preparatoria del contrato que en
definitiva entre ellas se establecerá o podrá establecerse.
CLASES
DE CONTRATOS
Se han propuesto numerosos criterios de
clasificación, los cuales se conjugan entre sí, llegándose a proponer el
siguiente:
Por la prestación: Se clasifican en
unilaterales y bilaterales.
Por la valoración: Onerosos y gratuitos.
Por el riesgo: Conmutativos y aleatorios.
Por la estructura: Simples y complejos.
Por el área: Civiles, comerciales y
especiales.
Por la autonomía: Principales, accesorios y
derivados.
Por la formación: Consensuales, formales y
reales.
Por la regulación: Típicos y atípicos.
Por la función: Constitutivos, reguladores,
modificativos y extintivos.
Por el tiempo: De ejecución inmediata,
diferida e instantánea y de duración.
Por los sujetos obligados: Individuales y
colectivos.
Por la posibilidad de negociación: De
negociación previa y contratos de adhesión.
Por el rol económico: Contratos de cambio, de
colaboración, de prevención, de custodia
o conservación, de crédito, de garantía, de goce, de liquidación, de
disposición, y de restitución.
OBJETO
Y FORMA DEL CONTRATO
Objeto.- La doctrina esta dividida en cuanto a la
determinación del objeto del contrato. Para unos es la prestación o
prestaciones que emanan de la celebración del contrato; para otros un bien,
servicio, o abstención; otros sostienen que el contrato no tiene objeto sino
sólo efectos, en tanto que el objeto constituiría propiamente un elemento de la
obligación o relación jurídica consecuencia del contrato; finalmente, otros
afirman que el objeto del contrato es la creación, modificación o extinción de
una obligación. Esta última posición es la recogida por nuestro Código Civil en
su artículo 1402. De lo dicho se observa que el objeto del contrato está
considerado como un propósito, esto es, la creación, regulación, modificación o
extinción de una obligación, y que, una vez lograda esa intención, el contrato
ha cumplido básicamente su cometido y lo que sigue es la relación jurídica
obligacional. Luego, objeto de la obligación es la prestación, sea de dar,
hacer o no hacer; mientras que el objeto de la prestación estaría conformado
por los bienes, servicios o abstenciones. Conforme al artículo 1403 del Código
Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser lícita; en tanto que
la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella,
deben ser posibles, entendiéndose que se refiere a una posibilidad física y
jurídica.
Forma.- En sentido amplio la forma es el medio por el
cual se exterioriza la declaración de voluntad, y en el caso del contrato el
acuerdo de voluntades. La voluntad tiene que manifestarse de alguna forma para
que aparezca y tenga trascendencia en el mundo del Derecho. En tal sentido,
todo contrato tendría implícita una forma determinada, utilizada por las partes
como vehículo para exteriorizar su voluntad. Así, las partes podrán servirse de
cualquier medio, siendo las más frecuentes la forma oral o la escrita.
En sentido estricto la forma se impone como
un medio concreto y determinado para la exteriorización de la voluntad
contractual. Aparecen así los contratos solemnes o formales en oposición a los
no formales, constituyendo la forma así entendida como un requisito esencial
para la validez del contrato, bajo sanción de nulidad, a la que se denomina
formalidad "ad solemnitatem". Se diferencia de la formalidad "ad
probationem", en que la exigencia de la forma en estos casos es una
facultad que queda librada a las partes, sin que esto afecte la validez del
contrato.
La formalidad "ad solemnitatem"
puede ser legal o convencional, en la medida en que sea la ley o el convenio
entre las partes el que lo imponga. El artículo 1352 del Código Civil consagra
la formalidad "ad solemnitatem" que nace de la ley, mientras que el
artículo 1411 se refiere a la que emana de la voluntad de las partes. Por su
parte, el artículo 1412 viene referido a la formalidad "ad probationem".
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