EL CONSENTIMIENTO
El consentimiento consiste en la concordancia de las dos o
más voluntades declaradas de las partes que celebran el contrato. Se da por la
exteriorización de las declaraciones y su integración en la oferta y
aceptación. Estas declaraciones presuponen una voluntad interior que no
interesa en el contrato, solo tiene que declararse la intención de contratar o
de propuesta contractual. Cuando se habla de consentimiento contractual hay que
mantener separados los siguientes fenómenos: a) La voluntad interna e individual
de cada contratante, en al que puede valorarse el simple querer y el propósito
que la guía; b) La declaración que el contratante emite y a través de la cual
su voluntad es conocida por el otro contratante; y c) lo que puede llamarse la
voluntad o intención común es decir, aquella zona en que las dos declaraciones
coinciden, de lo contrario habría disenso o desacuerdo, pero no contrato.
CONCORDANCIA DE LAS DECLARACIONES
El acuerdo de las partes consiste en el encuentro de sus
respectivas manifestaciones o declaraciones de voluntad: el contrato se
concluye o se perfecciona sólo si, o sólo cuando, se alcance plena y total
coincidencia entre las declaraciones de voluntad provenientes de los
contratantes. Un acuerdo parcial, que las partes hayan alcanzado en el curso de
los tratos preliminares, no tiene efecto vinculante, sin perjuicio de la
eventual responsabilidad precontractual o violación del principio de buena fe,
no se puede distinguir entre puntos esenciales y puntos accesorios. La
aceptación tiene valor de tal sólo si está totalmente conforme con la oferta,
de lo contrario equivale a una nueva oferta que requeriría de la aceptación del
oferente originario.
CONTENIDO DEL CONSENTIMIENTO
El consentimiento es un fenómeno que resulta no sólo del
concurso de las voluntades, sino de su combinación. Cada declaración debe ser
emitida y, además, comunicada a la contraparte. Las dos declaraciones y las
correspondientes voluntades se combinan, en el sentido de que se integran
recíprocamente y son así, complementarias. La formación del contrato en sentido
estricto comienza y termina con el encuentro de los dos actos constitutivos del
acuerdo y que se suelen definir como propuesta u oferta y aceptación, teniendo
en cuenta su contenido y la función que cumplen.
DISENTIMIENTO
El disenso o disentimiento viene a ser el fenómeno de falta
de encuentro de las voluntades de los contratantes. Existe falta de
coincidencia, en otras palabras hay discrepancia en las declaraciones de las
partes que quieren celebrar un contrato, pero finalmente no llegan a hacerlo
por existir error en la declaración de una de ellas, sobre el sentido de la
declaración de la otra. Esta falta de coincidencia debe ser involuntaria, esto
es que las partes deseen celebrar el contrato y, en tal sentido sus
declaraciones de voluntad están dirigidas a ello, pero, por algo que escapa a
su deseo no se produce la coincidencia de estas declaraciones, o sea la
declaración conjunta de la voluntad común. Este algo es generalmente el error.
El contrato es anulable o no existe por haber error en la
declaración porque las partes no celebran el contrato aun cuando en realidad
quieran hacerlo.
Hay dos tipos de disentimiento:
Manifiesto o Aparente: Cuando las partes obran sabedoras de
la falta de encuentro de la oferta y la aceptación, caso en el cual no se pone
en duda que jamás podrá considerarse concluido el contrato.
Oculto o Malentendido: Se reduce al desacuerdo no advertido
por las partes acerca del sentido en que cada cual entiende el contenido
contractual. Es este desacuerdo el que depende del error en que incurre un
contratante sobre el sentido de la declaración del otro, del que además, no se
ha percatado.
TEORÍA DEL CONOCIMIENTO Y CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES
Se entiende por ausencia el hecho de que una persona esta
separada de la otra o alejada de un determinado lugar o que, encontrándose físicamente presentes, no
tengan posibilidad de diálogo por diferentes razones, como podría ser el hecho
de hablar idiomas distintos. Habrá ausencia, por lo tanto, en la medida de que
no exista entre oferente y destinatario una inmediata comunicación de
voluntades. Para solucionar el problema de contratación entre ausentes se ha
creado cuatro sistemas o teorías fundamentales: De la declaración, la
expedición, la recepción y el conocimiento.
La teoría del conocimiento o cognición, señala que el
contrato se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación del
recipiendario de la oferta. El contrato existe, por consiguiente, sólo cuando
ambas partes están informadas de que hay acuerdo entre ellas y se ha producido
la coincidencia de voluntades. Esta teoría es la asumida por nuestro Código
Civil en el artículo 1374, adicionándose
la presunción “juris tantum” de que la aceptación es conocida en el momento en
que llegue a la dirección del oferente. La fórmula recogida por el código es en
verdad una combinación entre los
sistemas del conocimiento y la recepción.
FORMACION DEL CONTRATO
FORMACIÓN DEL CONTRATO: LA OFERTA
La formación del contrato comienza y termina con el
encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo como son la oferta y la
aceptación. Constituyen en cierta forma los actos por medio de los cuales se
realiza la participación de cada contratante.
La oferta o propuesta es la declaración de voluntad que
requiere de otro extremo para crear el contrato (contrato es la integración de
oferta y aceptación). En especial constituye el acto de iniciativa, con el cual
una de las partes, que recibe el nombre de oferente, propone a la otra, que
eventualmente deberá aceptar, una determinada regulación de intereses
NATURALEZA JURÍDICA DE LA OFERTA
Existen dos posiciones muy definidas en torno a determinar
la naturaleza jurídica de la oferta para unos constituye un acto o negocio
jurídico y para otros no. Conforme al primer criterio la oferta es una
declaración de voluntad que tiene el efecto jurídico de obligar al proponente a
no hacer acto alguno que haga imposible la ejecución de la relación que surgirá
cuando la otra parte la haya aceptado, por lo cual es un negocio jurídico. Para quienes la
oferta no reúne las calidades de acto o negocio jurídico, ella no consigue por
sí misma el fin inmediato relacionado con alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos, lo cual es conseguido por el negocio jurídico denominado
contrato.
Si bien la oferta contractual tiene una finalidad, que es la
de hacer posible la celebración del contrato, tal finalidad queda frustrada si
la oferta no es aceptada. En tal eventualidad la oferta es ineficaz, no es apta
para producir efecto jurídico alguno, lo que determina que no pueda ser
considerada como un acto jurídico, sino como una declaración unilateral de
voluntad en sentido estricto. Consecuentemente, la oferta no tiene vida propia,
sino que está destinada a constituir conjuntamente con otra u otras
declaraciones unilaterales de voluntad, una declaración bilateral o
plurilateral de voluntad, que es la que produce efectos jurídicos como
contrato.
DIFERENCIAS
La oferta es algo concluyente, por lo que supone emitir una
proposición definitiva, que encierra el ánimo de quedar obligado si la otra
parte acepta. Diferente de la oferta es la invitación a ofrecer o a contratar,
que se dan cuando el que desea celebrar el contrato, en vez de proponer su
celebración en determinadas condiciones, anuncia simplemente que proyecta
celebrarlo y pide que le sean dadas a conocer las condiciones en que estarían
dispuestos a contratar a quienes interese. Habrá invitación a ofrecer, en
términos generales, todas las veces que en la declaración no se hallen
contenidos los elementos esenciales del contrato.
La oferta al público es decir la destinada a persona
incierta o a la generalidad, debe ser tenida como una mera invitación a
ofrecer, conforme lo establece el Art. 1388 del Código Civil. Sin embargo,
conforme al segundo párrafo de dicho artículo valdrá como oferta si el
proponente indica que su propuesta tiene carácter obligatorio.
FORMA
La oferta no requiere una forma especial, salvo para aquellos
contratos que se exija una determinada formalidad ad solemnitatem, o que así lo
hallan acordado las partes. La forma de la propuesta debe ser idónea, según el
caso, para una adecuada determinación del contenido contractual, y el mejor
medio para esa finalidad es la declaración expresa, lo que no obsta para que
pueda resultar de una conducta concluyente y unívoca (llámese declaración
tácita). En todo caso, cualquiera que sea su forma, debe ser reconocible por su
destinatario, pues de otro modo no serviría a su fin.
PLAZO
La oferta es temporal, está sujeta a un plazo el cual puede
ser determinado, determinable o indeterminado.
Plazo determinado: Se señala el plazo de vigencia de la
oferta.
Plazo determinable: El plazo puede ser destinado por las
partes, recurriendo a un tipo de cálculo, operaciones o informaciones.
Plazo indeterminado: El oferente no ha dicho hasta que
momento vale su oferta.
TEORÍAS SOBRE LA VINCULACIÓN DEL OFERENTE
Conforme a la teoría de la libertad de revocación, la oferta
que no ha sido aceptada puede ser siempre revocada. Por otro lado, la teoría de
la obligatoriedad de la oferta, sostiene la eficacia vinculatoria de la misma.
El destinatario de la oferta tiene derecho de aceptarla o no, la oferta es
obligatoria porque surte efectos, es decir vincula al oferente con el
destinatario mediante nexo o lazo jurídico por el cual el oferente queda sujeto
al aceptante y éste con su sola aceptación puede cerrar el contrato. De acuerdo
con la posición tomada por el Código, la oferta, en principio, obliga al
oferente. El artículo 1382 del código civil sanciona la obligatoriedad de la
oferta, salvo que lo contrario resulte de su propia formulación, desde la
naturaleza de la obligación planteada o, por último, de las circunstancias del
caso, que pueden ser diversas.
El principal efecto de la obligatoriedad de la oferta es que
ésta debe ser mantenida durante todo el plazo de su vigencia, de tal manera que
el destinatario está en la aptitud de aceptarla dentro de dicho plazo, dando
lugar con ello a que el contrato quede concluido.
CADUCIDAD Y REVOCACIÓN
La oferta caduca, es decir, deja de ser obligatoria, cuando
transcurre el plazo determinado o determinable establecido por el oferente para
la aceptación sin que se haya producido ésta. Si no se ha establecido ningún
plazo, siendo así indeterminado, habrá de entenderse vigente por todo el tiempo
que la buena fe o los usos, atendiendo a la naturaleza del contrato, impongan;
fuera del cual, igualmente caduca. También caduca la oferta cuando el
destinatario la rechaza, o cuando éste muere o deviene en incapaz. El artículo
1375 del Código establece que la aceptación debe llegar a conocimiento del
oferente dentro del plazo establecido por él. El artículo 1385, por su parte,
plantea en tres incisos diferentes hipótesis que se traducen en la caducidad de
la oferta, o sea, en el hecho de que ésta pierde fuerza vinculante, siendo el
plazo indeterminado. El primer inciso se refiere a la propuesta hecha a una
persona con la que se está en comunicación inmediata (contratación entre
presentes) sin que le haya concedido plazo, y el recipiendario no se manifiesta
en el instante. El segundo inciso se refiere a la contratación entre ausentes,
también en caso de inexistencia de plazo, siendo el razonamiento lógico el de
considerar que deberá transcurrir un tiempo suficiente para que la respuesta
llegue a conocimiento del oferente, por el mismo modo de comunicación empleado
por éste, fuera del cual la oferta igualmente habría caducado. El tercer inciso
consagra el principio de la libertad de revocación, cuando establece que caduca
la oferta si antes de ser recibida o simultáneamente con ella llega a
conocimiento del destinatario la retractación del oferente. La revocación de la
oferta es, así, una declaración de voluntad de dejarla sin efecto de carácter
recepticio, pues debe ir dirigida necesariamente al destinatario de aquélla.
Finalmente, el Art. 1387 establece que la muerte o incapacidad sobreviniente del
destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.
CLASES DE OFERTA
Ofertas alternativas.- Cuando el oferente formula varias
ofertas al destinatario, en quien sólo que da la posibilidad de elegir una de
ellas, quedando automáticamente rechazadas las demás (artículo 1377, CC).
Ofertas cruzadas.- Cuando las dos partes efectúan
recíprocamente y simultáneamente ofertas y estas son coincidentes, se refieren
a lo mismo, expresan una intención común. En tal caso el contrato se
perfecciona con la oferta que resulte aceptada en primer término (artículo
1379, CC).
Ofertas al público.- Es una propuesta que tiene todos los
requisitos exigidos a la oferta y además esta oferta no va dirigida a persona
particular, sino a una generalidad de terceros, va dirigida al público en
general, a todos los que puedan estar interesados en la oferta.
LA CONTRAOFERTA
El artículo 1376 dispone que la aceptación tardía y la
aceptación oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una
contraoferta. Expresándolo en otros términos, el artículo quiere decir que la
declaración tardía del destinatario de la oferta y la declaración oportuna del
mismo que modifica la oferta, reciben el tratamiento de una nueva oferta. Así,
si la aceptación es extemporánea o la oferta no es aceptada íntegramente, y
aquel a quien se dirigió le introduce modificaciones que somete a la
consideración del primer oferente, nos encontramos ante una segunda oferta, que sigue a la
desestimación o rechazo de la primera, en cuyo caso el oferente ha pasado a
serlo a quien esa primera oferta iba dirigida.
Nada impide, sin embargo, que el oferente considere eficaz
la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, y así lo señala el
segundo párrafo del artículo 1376, con el propósito de alentar la celebración
de los contratos y a condición que dé inmediato aviso en ese sentido al
aceptante. En este caso, el aviso no tiene el carácter de una nueva declaración
contractual. Su finalidad es simplemente informar al aceptante que el contrato
se ha celebrado, no obstante haber llegado la aceptación a conocimiento del
oferente en forma tardía o aun cuando se introdujeron modificaciones en la
oferta. El aviso no es propiamente una aceptación.
LA ACEPTACIÓN
Desde que se perfecciona al ser recibida por su
destinatario, hasta que se extingue, la oferta es susceptible de ser aceptada.
La aceptación constituye el caso con el cual concluye el ciclo formativo del
contrato. De este modo, la fase de perfeccionamiento de la aceptación viene a
coincidir con la de la celebración del contrato.
CONCEPTO
La aceptación viene a ser una declaración de voluntad
emitida por el destinatario de la oferta y dirigida al oferente mediante la
cual aquél comunica a éste su conformidad con los términos de la oferta. En
efecto, es el medio a través del cual el destinatario manifiesta su adhesión a
la propuesta, tal como le ha sido formulada por la otra parte. Y, en ese
momento, el del encuentro y de la congruencia de los actos dispositivos de las
partes interesadas, se celebra el acuerdo.
Así como la oferta es la última proposición contractual,
desde que contiene la propuesta definitiva que el oferente hace al
destinatario, la aceptación es la última declaración contractual, pues con ella
se forma el contrato, sin necesidad de ninguna declaración o intervención del
oferente. El aceptante, en principio, no propone nada al oferente, sólo le
comunica que con su aceptación ha quedado concluido el contrato.
NATURALEZA JURÍDICA
Su naturaleza jurídica es la misma que la de la oferta, es
decir, constituye una declaración de voluntad unilateral en sentido estricto.
Tanto la oferta como la aceptación son declaraciones de voluntad que,
integrándose la una con la otra mediante la incorporación de la primera a la
segunda, dan ambas lugar a la formación del contrato.
La oferta y la aceptación constituyen las únicas declaraciones de voluntad aptas
para concluir el contrato. Cuando se unen, esta unión produce el acto o negocio
bilateral. Empero, cada una de ellas, separada de la otra, son meras
declaraciones de voluntad en sentido estricto, cuya existencia sólo tiene
sentido si preparan el camino para celebrar el contrato, que de no verificarse,
haría que aquellas desaparezcan del ámbito jurídico sin dejar huella alguna.
CARACTERÍSTICAS
a)
Coincidencia o congruencia con la oferta, para
ello hay que analizar el contenido y no la apariencia externa de la oferta.
b)
Denota intención seria y definitiva de
contratar.
c)
Es oportuna, no es requisito de validez sino de
eficacia, ya que debe darse dentro del plazo de vigencia de la oferta.
d)
Va dirigida al oferente, de lo que se advierte
su carácter recepticio.
e)
Presenta forma o solemnidad cuando la oferta lo
requiere.
f)
Cierra la etapa contractual porque el aceptante
tiene el poder inmenso con la aceptación de reflejar el contenido del contrato.
FORMA
Como el caso de la oferta, cuando se trata de contratos
solemnes la aceptación debe observar la formalidad requerida para el respectivo
contrato. Rige entonces el principio de libertad de forma en la declaración de
aceptación, que puede incluso consistir en conductas concluyentes (arrojar
moneda al surtidor automático, o principiar la ejecución del contrato
propuesto). Sólo será preciso que la aceptación se haga bajo forma determinada
cuando así lo exige la ley para el contrato en formación, o la oferta o
anteriores estipulaciones de las partes.
El artículo 1378 del Código Civil estipula que no tiene
efecto la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el
oferente.
SITUACIONES: OPORTUNIDAD
Se pueden plantear dos hipótesis fundamentales en las cuales
la fase de la aceptación adquiere distinta relevancia práctica y el problema de
la formación del contrato se ofrece en términos diferentes.
Puede ocurrir que la aceptación se haya efectuado en presencia
del proponente, quien por ello tuvo inmediato conocimiento. En este caso el
acto de adhesión no reviste de por sí mayor alcance y la celebración del
contrato, que se verificó instantáneamente, no da lugar a ningún problema. Pero
también puede suceder que transcurra un intervalo prolongado de tiempo entre la
emisión de la aceptación y su conocimiento por parte del proponente, lo cual se
presenta en el caso de contrato entre ausentes. Aquí el acto de aceptación se
distiende en el tiempo, con lo cual surge el problema de determinar el momento
en que deba considerarse el acuerdo.
PERFECCIONAMIENTO
La fase de perfeccionamiento de la aceptación viene a
coincidir con la de la celebración del contrato. La formación del contrato
comienza y termina con el encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo,
que son la oferta y la aceptación. Con la aceptación concluye el ciclo
formativo del contrato, momento en el cual se celebra el acuerdo. Si bien la
aceptación existe desde el momento en que es declarada; empero, dado su
carácter recepticio, no produce el efecto que le es propio, o sea dar lugar a
la conclusión o perfeccionamiento del contrato, sino a partir del momento en
que es conocida por el oferente. Resulta así que la aceptación existe a partir
del momento de su declaración, pero no es eficaz sino desde que es conocida por
el oferente. Conforme al artículo 1373 el contrato ha de considerarse formado o
perfeccionado en el momento y lugar en que el proponente tiene conocimiento de
la aceptación. Evidentemente no existen problemas cuando la contratación se
celebra entre presentes, dado que en ella la oferta y la aceptación son
coetáneas y no media un intervalo de tiempo considerable entre las
declaraciones de voluntad de las partes. En cambio sí se suscitan problemas
tratándose de la formación de un contrato entre ausentes, pues entonces no
existe coincidencia en cuanto al momento en que se formula la aceptación y
aquél en que esta es conocida por el oferente. Por razón de la conjugación de
los artículos 1373 y 1374 del Código Civil el momento de la formación de los
contratos con falta de comunicación inmediata puede ser, bien cuando la
declaración de aceptación es entregar personalmente al oferente y este se
entera de su contenido o bien cuando llega a la dirección del oferente.
SILENCIO
El silencio, en sí mismo y por sí mismo, no tiene valor
jurídico de consentimiento tácito; sólo puede tener semejante valor si las
circunstancias en las que se observa o
que lo acompañan permiten atribuirle el significado de comportamiento
concluyente. Así, el silencio circunstanciado o cualificado se produce cuando
se haga una oferta frente a la cual se produzca un silencio que terminara
teniendo valor de aceptación.
El silencio tiene, pues, valor neutral frente a la oferta,
no es rechazo ni aceptación salvo en ciertos casos (artículo 1381, CC):
-
Por costumbre se pueden dar supuestos en los que
por razones prácticas no se quiere la aceptación sino que el simple silencio de
aceptación puede ser particular o generaliza.
-
En la invitación a ofrecer hay declaración o
interés de contratar y la contra parte hace oferta si esta no es contestada
este silencio será aceptación se le ha puesto deber de diligencia al invitante
al decir que no quiere contratar. Se forma contrato cuando ha pasado el tiempo
necesario en el cual se produce el rechazo.
-
Por el acuerdo previo entre las partes vía
pre-contrato.
RENUNCIA Y REVOCACIÓN
Dentro de la línea de pensamiento fijada para los casos de
la oferta (artículo 1385, inciso 3º, CC), se aplica la misma tesis respecto a
la revocación de la aceptación, la que es también susceptible de retractación
por parte del destinatario de la oferta y aceptante a la vez. De tal manera, la
aceptación ya dada puede ser revocada, con tal de que la revocación llegue a
conocimiento del proponente antes de la aceptación. Debe tenerse presente que
aun cuando la aceptación exista en tanto es declarada por el aceptante, no es
eficaz sino a partir del momento en que es conocida por el oferente,
oportunidad en que da lugar a la conclusión del contrato. De allí que no exista
inconveniente conceptual para que el aceptante pueda retractarse de su
aceptación antes que ésta llegue a conocerse por el oferente, por cuanto
todavía no es una aceptación eficaz. Así lo ha previsto el Código Civil en el
artículo 1386, al sancionar en dicho supuesto como inexistente a la aceptación
oportunamente revocada.
No cabe la retractación de la aceptación si es que la
aceptación misma ha llegado antes a conocimiento del oferente, en virtud que
por este hecho ha dejado de ser aceptación para dar lugar a la conclusión del
contrato. Por tal motivo, para que pueda funcionar la retractación de la
aceptación es necesario que el aceptante utilice para emitirla un medio de
comunicación más rápido que el utilizado para comunicar su aceptación.
La retractación de la aceptación tiene relevancia cuando
oferente y destinatario no se encuentran en comunicación inmediata, vale decir,
entre personas distantes o ausentes, aplicándose al respecto, al igual que en
el caso de la oferta, lo previsto en el artículo 1374 del CC.
CONTRATACIÓN EN MASA
La evolución económica y social experimentada en los últimos
tiempos ha dado lugar a una serie de mutaciones importantes en el régimen
jurídico de los contratos. Un tráfico económico cada vez más acelerado ha ido
dando origen a la aparición de una serie de modalidades contractuales de muy
difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional, en el que el
contrato es un acuerdo de voluntades, un compromiso libremente convenido entre
intereses contrarios. Aparecen así los contratos en masa o contratos - tipo,
impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y
referidos muchas veces a la utilización de bienes y servicios imprescindibles
en la vida cotidiana (agua potable, gas, energía eléctrica, teléfono, etc). Son
contratos determinados por una producción masiva de bienes y servicios, que
hace imposible la discusión individualizada de con cada usuario o consumidor,
lo que origina una situación de prepotencia de una de las partes. De ella nacen
los contratos de adhesión, contratos por formulario o contratos con condiciones
generales.
CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES
Se produce cuando no hay posibilidad de comunicación
inmediata. Hay casos en los que no hay comunicación inmediata pero sin
presencia jurídica. Ejemplo en el caso de los negociantes que hablan distinto
idioma al nuestro. Para solucionar el problema de contratación entre ausentes
nuestro Código Civil ha adoptado en el artículo 1374 la teoría del
conocimiento, según la cual el contrato se perfecciona desde que el oferente
conoce la aceptación del destinatario de la oferta. El contrato existe, por
consiguiente, sólo cuando ambas partes están informadas de que hay acuerdo
entre ellas y se ha producido la coincidencia de voluntades; adicionándose la
presunción “juris tantum” de que la aceptación es conocida en el momento en que
llegue a la dirección del oferente.
CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES
La contratación entre cónyuges es siempre posible si es que
los esposos hayan establecido un régimen de separación de bienes o tengan
bienes propios. Se establece el impedimento de los cónyuges de contratar
respecto de los bienes que integran la sociedad de gananciales en calidad de
bienes sociales; lo cual significa que sí pueden contratar respecto de los
bienes propios, o en todo caso, como está dicho, siempre que hayan establecido
un régimen de separación de bienes (Art. 312 CC).
CONTRATO POR ADHESIÓN
El contrato por adhesión, considerado en sí mismo, es una
manera de contratar en la cual, sin perderse la autonomía privada manifestada
por la libertad de conclusión del contrato, la determinación de las condiciones
del mismo es hecha unilateral y exclusivamente por una de las partes y plasmada
en su oferta, para que la otra parte, o sea el destinatario, decida a su solo
criterio contratar o no en tales condiciones. En el primer caso, aceptará la
oferta; en el segundo, la rechazará. El artículo 1390 del Código Civil
establece que el contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en
la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas
por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.
Características:
-
Todas las cláusulas han sido redactadas previa y
unilateralmente por una de las partes, quedando el destinatario en la sola
alternativa de adherirse o no, es decir, de celebrar o no el contrato.
-
El esquema planteado en forma unilateral
consiste en un conjunto de cláusulas o estipulaciones que se predisponen para
ser ofrecidas en bloque, sin que exista capacidad o poder de negociación.
-
Tienen carácter técnico, se usa un lenguaje
complicado (pueden conducir a un abuso de la buena fe del consumidor).
-
Son redactados generalmente con letra pequeña.
-
El destinatario de la oferta o propuesta no es
en términos generales un individuo determinado, sino un conjunto no precisado
de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero.
LAS CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Son aquellas redactadas previa y unilateralmente par una
persona o entidad en forma general y abstracta con el objeto de fijar el
contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares
con elementos propios de ellos. Son cláusulas que se predisponen de una vez por
todas para regular los problemas principales que se pueden presentar en
relación con la disciplina contractual de determinados conflictos, y que
constituyen, así, un reglamento agregado al contenido esencial del contrato,
destinado a tener aplicación en todo caso específico, independientemente del
reenvío que a él puedan hacer las partes. El artículo 1392 del Código Civil
estipula que las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas
previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y
abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida
de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.
Características:
-
Las cláusulas generales no son contratos, vienen
incorporadas a la oferta. Son estipulaciones abstractas a las que el
contratante se adhiere cuando suscribe el contrato individual.
-
Son generales y abstractas.
-
Se presentan en bloque pero no impide la
discusión para que la oferta sea modificada. En ellas cabe una cierta capacidad
de negociación.
-
Permiten ahorrar tiempo en tanto dan rapidez a
la contratación.
-
Tienen la virtud de ser completas, específicas y
detalladas, constituyendo un factor de seguridad para las partes.