lunes, 25 de noviembre de 2013

CONTRATOS - GENERALIDADES



LOS CONTRATOS

Fuente de la obligación es siempre en última instancia la ley. No se concibe obligación que no tenga, directa o indirectamente, su origen en la ley. Así, tenemos que las obligaciones creadas en forma inmediata por el contrato tienen su origen mediato en la ley, en tanto que siempre es ésta la que confiere virtualidad jurídica al hecho, al cual sí le atribuyese como efecto el nacimiento de una obligación, entonces lo convierte en fuente de la misma. La ley no produce la obligación sino es a consecuencia de los hechos jurídicos, y son éstos los que se toman en cuenta a los efectos de clasificar las fuentes de las obligaciones. En tal sentido, fuentes inmediatas de las obligaciones, como causa eficiente de la relación obligatoria, son el negocio jurídico, en tanto resulta de la voluntad o poder del hombre de constituir sus propias relaciones jurídicas (ex voluntate), y la ley en tanto fuente directa, o propiamente hechos legalmente reglamentados (ex lege), considerados idóneos por el ordenamiento jurídico para producir obligaciones. Entre las primeras, expresión de la autonomía privada, tenemos al contrato, la promesa unilateral, testamento, e incluso a la “conducta social típica” o “contrato de hecho”, y los llamados “contratos forzosos” en tanto que existan respecto de ellos un deber de celebrarlos. Entre las segundas, en las que interviene la soberanía del Estado creándolas o estableciendo los supuestos de hecho de los que nacerían, tenemos al pago indebido, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el delito, y otras situaciones previstas en la ley y reguladas como fuentes de obligaciones, consideradas todas, por tanto, obligaciones legales, inclusive el contrato forzoso, en tanto constituya una imposición sin contrato de la relación jurídica, en cuyo caso el término contrato resulta de dudosa aplicación.

El más típico negocio jurídico (acto jurídico) obligatorio es el contrato, considerado por el Código Civil como fuente de obligaciones (ex contractu).

LOS CONTRATOS


TEORÍA GENERAL

Existen principios comunes a todos y cada uno de los contratos, en cuanto cada figura de contrato en concreto, aun teniendo un contenido peculiar, participa de una común naturaleza y estructura, a las que corresponden siempre las mismas normas. Por tal motivo, todo contrato resulta de elementos constantes, producto del esfuerzo de abstracción, no obstante puede ser distinta la sustancia de cada una de las figuras singulares.

Existen también reglas de las cuales participa un determinado grupo de contratos, como los onerosos o de prestaciones recíprocas, pero éstas concurren con las normas comunes a todos los contratos, a regular la disciplina del contrato singular. Finalmente, vienen las normas particulares a cada contrato, inspiradas en el peculiar contenido del mismo, las cuales se combinan con las reglas comunes a todos y con las propias de cada uno de los diferentes grupos.

Adicionalmente, debe tenerse presente que el Código Civil en el Libro II trata del acto jurídico, regulando la disciplina del mismo, aplicable a todos los actos jurídicos, inclusive a los contratos. Y en la Sección Primera del Libro VII se desarrolla la teoría general del contrato, que comprende las disposiciones generales de los contratos, el consentimiento, objeto, forma, los contratos preparatorios, con prestaciones recíprocas, la cesión de posición contractual, la excesiva onerosidad de la prestación, la lesión, el contrato a favor de tercero, la promesa de la obligación o del hecho de tercero, el contrato por persona a nombrar, las arras y las obligaciones de saneamiento. En suma, esta Sección del Código contiene las disposiciones aplicables al contrato, considerado como categoría general y abstracta, lo cual se corrobora con lo dispuesto por el Art. 1353, según el cual todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados (o atípicos), quedan sometidos a las reglas contenidas en dicha Sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

De lo expuesto tenemos que un contrato singular, como la compraventa, está sujeto a las reglas aplicables a los actos jurídicos como a las aplicables a los contratos en general.

EL CONTRATO PRIVADO: CONCEPTO, IMPORTANCIA Y FUERZA VINCULATORIA

Concepto.- El contrato es definido por nuestro Código Civil como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (Art. 1351). Tal consistiría una definición legislativa. Pero el contrato podemos concebirlo como negocio jurídico (acto jurídico), como documento, como relación jurídica o como proceso. En el primer caso, el significado más auténtico tenido presente por la ley, el contrato viene a ser el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral o plurilateral, es decir, la resultante negocial unitaria de declaraciones provenientes de dos o más partes, que inciden sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial, creándolas, modificándolas, regulándolas o extinguiéndolas. Constituye así el instrumento para la autodisciplina de los intereses particulares; es decir, el consenso que dentro de los límites establecidos por el ordenamiento se presta a la realización de las más disímiles finalidades de las partes, diferenciándose de los negocios jurídicos de naturaleza familiar carentes de patrimonialidad. Como documento el contrato es un simple medio de prueba, o la materialización de un elemento constitutivo, cuando se trate de contrato solemne. Como relación jurídica se denomina contrato a la situación que sigue a la celebración del contrato, vale decir a la relación jurídica obligatoria (relación contractual) que nace, se regula, se modifica o se extingue como efecto de aquel. Finalmente, visto desde la dinámica del mismo, el contrato es un proceso que se inicia con los contactos sociales, tratativas, ofertas, consentimiento, ejecución, deberes poscontractuales, todo en una secuela sin separar en etapas.

Importancia.- Cualquiera que sea su figura concreta el contrato tiene una función y contenido constante, cual es el de ser el instrumento con el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica, mediante la composición de intereses opuestos. Como tal, el mismo llena de sí la vida jurídica, además de la vida económica, extendiendo su círculo de acción, también, a las relaciones internacionales entre particulares. La variedad posible del contenido económico del contrato hace de él una herramienta flexible y particularmente precioso para la sociedad, en tanto que interviene en todas las fases de la economía, se trate de producción, circulación, distribución y consumo. En suma, el contrato es indispensable para la vida en comunidad dada la función que cumple en la satisfacción de las necesidades del hombre, desde las más simples hasta las más complejas.

Fuerza vinculatoria.- El contrato obliga a las partes que lo celebran a cumplir de manera satisfactoria las obligaciones asumidas y, en caso de incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos  encaminados a su corrección o compensación. De allí que se haya llegado a sostener que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, aunque en realidad la relevancia del contrato deriva de la norma jurídica, a la cual se encuentra subordinado en ese sentido. De tal manera, el contrato es un supuesto de hecho (fattispecie) caracterizado por el reconocimiento que el ordenamiento jurídico le da a la autonomía de los particulares por su intermedio, como instrumento de autorregulación de los intereses individuales, y que se realiza en la medida en que el derecho atribuye a sus expresiones un valor y una eficacia adecuada a su función, estableciendo un vínculo entre las partes en torno a la observancia del contrato. La obligatoriedad del contrato, es decir, la sujeción a sus efectos surge, pues, del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo, y surge, además, de la confianza suscitada por cada contratante en el otro con la promesa que le ha hecho. Concurre también el principio del respeto a la palabra dada (pacta sunt servanda).

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, EVOLUCIÓN, CRÍTICAS Y CONTRATO FORZOSO

Autonomía de la voluntad.- La necesidad del contrato guarda relación a la vez con el principio de la autonomía privada, en la medida que encuentra su fundamento en la idea misma de persona y en el respeto de la dignidad que a la persona le es debida. Esto es, que cada persona desarrolle la correspondiente libertad, según su propia voluntad, en sus relaciones jurídicas privadas. Se parte del criterio de que la ley debe abstenerse de intervenir en las relaciones de los particulares, ya que cada individuo tiene la facultad de crear, por voluntad propia, una determinada situación jurídica que el derecho positivo debe respetar. Ello implica un poder de autogobierno de los propios fines e intereses o un poder de autorreglamentación de las  propias situaciones y relaciones jurídicas al que la doctrina denomina “autonomía privada” o “autonomía de la voluntad”. Dado el carácter de negocio jurídico bilateral o plurilateral del contrato, corresponde la idea de autonomía privada de las partes involucradas. Se trata, precisamente, de la exigencia del acuerdo que delimita el ejercicio de la autonomía privada de cada participante en cuanto que no puede decidir por sí solo, lo cual significa la necesaria consecuencia del reconocimiento de la autonomía del otro interesado. El contrato tiene, pues, su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad. La autonomía privada en el campo contractual, se traduce en la “autonomía contractual” o “libertad contractual”, la misma que comprende: a) libertad de conclusión o de contratación, en el sentido que cada uno puede decidir si quiere concluir la celebración o no de un contrato; b) libertad de elección de parte, el que quiere celebrar un contrato, puede escoger a la otra parte; c) libertad de elección del tipo contractual, según los fines que las partes se fijen; d) libertad de modificar el contenido legal de los contratos regulados por ley, conviniendo desviaciones de la regulación legal del tipo, en cuanto a normas dispositivas o supletorias; e) libertad de concluir contratos atípicos o innominados; f) libertad de forma, salvo en los casos de contratos solemnes; y g) libertad de determinar el contenido del contrato, dentro de los límites establecidos por las normas legales imperativas.  De estas  consecuencias de la libertad o autonomía contractual, las que tienen mayor relevancia son la propiamente llamada libertad de conclusión, denominada también libertad de contratar o de contratación, y la libertad de contenido, denominada propiamente libertad de configuración interna del contrato.

Evolución.- La autonomía de la voluntad ha seguido un largo proceso de desarrollo y evolución. El Derecho romano no tiene ninguna contribución importante al desarrollo del principio de la autonomía privada, por su carácter formalista y su carencia de una teoría general del contrato. El Derecho Canónico aporta el respeto a la palabra dada y la eficacia de los pactos nudos, conceptos ambos que reconocen el efecto obligatorio de las convenciones, que es el sustento de la autonomía privada. En Francia se mantuvo el apego casi religioso por la autonomía privada. La influencia de Domat y Pothier es decisiva para construir la teoría general del contrato, en la cual se inspiraron los redactores del Código Napoleón para introducir la regla según la cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre aquellos que las han hecho, principios que sólo estarían limitados por las leyes que interesen al orden público y a las buenas costumbres. En el siglo XIX se considera el principio de la autonomía privada como un dogma científico, pero su fundamento deja de encontrarse en el respeto a la libertad individual para orientarse hacia la protección del desarrollo del comercio. Constituye así el postulado básico de la teoría clásica del contrato, basada en una concepción individualista, la misma que ha sido severamente combatida por diferentes escuelas filosóficas, políticas, económicas y jurídicas. La historia de la autonomía privada se confunde casi con la historia del contrato.

Críticas.- Con el desarrollo industrial acentuado, la aparición de grandes empresas y el progreso de la técnica surge la necesidad en el mundo contemporáneo de revisar los presupuestos de la teoría clásica del contrato. Así, la crisis del sistema jurídico liberal llevó a que la autonomía privada fuese relativizada. El orden liberal económico entra en crisis debido a la quiebra de sus postulados. La igualdad de las partes, necesaria para seguir sustentando una noción de contrato como acuerdo entre las mismas, se revela frente a la existencia de grandes mayorías que no tienen nada o muy poco frente a una clase social que detenta la mayor parte de los bienes. Surge así una serie de mutaciones importantes al régimen jurídico de los contratos, dando lugar a la aparición de una serie de modalidades contractuales de muy difícil encasillamiento. Aparecen así los contratos en masa o contratos  tipo. La idea tradicional de contrato no casa con la contratación en masa. No es posible que la empresa moderna utilice el mecanismo del contrato por negociación para acordar sus relaciones con cada uno de sus eventuales clientes. Un mínimo de racionalización y de organización empresarial, determina la necesidad del contrato único o del contrato tipo preestablecido por medio de formularios y de impresos. Las empresas mercantiles o industriales (agua, energía eléctrica, teléfono), mediante esos contratos en masa, imponen a sus clientes un clausulado previamente redactado, de suerte que la única posibilidad que a la otra parte de resta es la de prestar su adhesión o rehusar. Nacen así los contratos por adhesión, contratos por formulario o contratos con condiciones generales.

Por otro lado, una serie de condicionamientos de política económica y social hacen que el régimen de determinados contratos no pueda dejarse al juego de la libertad contractual, porque ello supone dejar a una de las partes, la económicamente débil, a merced de la otra y que el Estado tenga que asumir la tarea de dotar legislativamente de un contenido imperativo e irrenunciable a estos contratos (contratos de trabajo o arrendamiento de viviendas). Se recorta de esta manera la libertad contractual, pues, aunque las partes son todavía libres para contratar o no, si lo hacen deberán someterse a un esquema impuesto legalmente. Se habla así de contratos normados o con contenido imperativo determinado.

Finalmente, el dirigismo estatal ha dado lugar en ocasiones al denominado contrato forzoso, designándose así la fuente de constitución de una relación jurídica en la que las partes parecen verse inmersas sin su voluntad o contra su voluntad.

El contrato forzoso.- La más fuerte injerencia imaginable a la libertad contractual se produce cuando alguien viene obligado a la conclusión de un contrato. Aparece así el contrato forzoso como aquel en el que se impone el deber de celebrar. Se le llama forzoso por contraposición a los libres que, en teoría, nada constriñe a concluir. Sin embargo, esta compulsión no se circunscribe necesariamente a la libertad de contratación, sino que afecta también a la libertad para la determinación del contenido del contrato, vale decir, la libertad de configuración interna del contrato. La definición clásica de la contratación obligada se refiere, por eso, a la libertad de conclusión y de contenido, cuando se indica que contratación forzosa es la que con fundamento en una norma del ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho sin actuación de su voluntad, en interés de un beneficiario le impone la obligación de concluir un determinado contrato o con contenido fijado por parte imparcial. Un ejemplo lo tenemos en el seguro obligatorio de automóviles.

Se duda si realmente la contratación forzosa establece la conclusión de un contrato, en tanto que “forzoso” y “avenirse” son precisamente antitéticos. Es decir, la idea de contrato forzoso aparece contradictoria en sí misma. No lo es en la medida que las partes se someten voluntariamente a ellos y celebran el contrato debido, en cuyo caso hay siempre contrato como acuerdo. El contrato celebrado en cumplimiento de la obligación legal, de un fallo judicial o de una orden de la Administración pública, no es menos contrato que cualquier otro. Distinta resulta la imposición sin contrato de la relación jurídica, es decir, la admisión de una relación obligacional legal, que inmediatamente se ordena a la prestación. Ante la negativa del particular a otorgar el contrato, el ordenamiento o la autoridad reaccionan imponiéndole, sin su voluntad, el establecimiento de la relación jurídica de que se trate. No obstante, para tal caso de contratación forzosa se da el tratamiento que reciben los contratantes en el tráfico jurídico usual, es decir, se comprende que incluso en la contratación forzosa se regule la relación entre los interesados mediante contrato y no por ley.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR E IMPEDIMENTOS

La capacidad para contratar coincide con la capacidad general de obrar. Así, para contratar es necesario tener la correspondiente capacidad para obrar de ejercicio. Esta no es única para cualquier contrato, sino que varía de unos a otros, según la trascendencia que tengan para el interesado. El requisito de la capacidad para obrar refleja idoneidad del sujeto en relación con sus condiciones sico-físicas, etc., para celebrar el contrato. La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para celebrar, por sí misma, un acto jurídico cualquiera, como un contrato. Dicho requisito fluye de lo dispuesto por el artículo 140, inciso 1º, del Código Civil. En cada caso habrá de establecerse si estamos frente a contratos celebrados por absolutamente incapaces o relativamente incapaces (arts. 43 y 44 del Código Civil). En el primer caso, los contratos serán nulos (Art. 219, inc. 2º, CC), en tanto que en el segundo son anulables y susceptibles de ser subsanados por confirmación (Art. 221, inc. 1º, y 320, CC). Existen situaciones intermedias en que los incapaces pueden celebrar contratos. El Art. 455 CC. autoriza al menor capaz de discernimiento a intervenir directamente como donatario. El Art. 456 permite al menor que tenga más de 16 años contraer obligaciones, siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad  autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. Los mayores sujetos a curatela tienen, a su vez, menor o mayor libertad de acción en el área contractual, según el grado de incapacidad que determine el juez.

A lo expuesto se suma el caso previsto por el Art. 1358 CC, que confiere a los incapaces no privados de discernimiento la facultad de celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de la vida diaria.

Dentro del ámbito en el que las personas son capaces para contratar, puede ocurrir que determinados contratos les estén prohibidos. Se trata de la existencia de una prohibición legal que impide a determinadas personas celebrar determinados tipos de contratos. La capacidad o incapacidad se encuentra siempre en función de las condiciones personales del contratante. Las prohibiciones, en cambio, se fundan en razones objetivas de conveniencia o inconveniencia de la celebración del tipo de contrato a que en cada caso la ley se refiere. Como consecuencia de ello, las incapacidades se refieren a toda clase de contratos, mientras que las prohibiciones se refieren sólo a tipos y supuestos determinados. Propiamente no es que se les impida celebrar un tipo de contrato, sino de que siendo capaces para celebrar el tipo específico, les está vedado en algún caso concreto verificarlo por determinada circunstancia que la ley contempla. Son casos de prohibición los del artículo 1366 CC. , que prohíbe que determinadas personas adquieran derechos reales, por contrato, legado o subasta pública, tanto directa o indirectamente o a través de testaferros, en razón de las situaciones que plantean sus diferentes incisos. Asimismo, se establece el impedimento de los cónyuges de contratar respecto de los bienes que integran la sociedad de gananciales en calidad de bienes sociales; lo cual significa que sí pueden contratar respecto de los bienes propios, o en todo caso, siempre que hayan establecido un régimen de separación de bienes (Art. 312, CC).

REGLAS Y LIMITACIONES AL CONTENIDO DEL CONTRATO

Siendo la libertad de configuración interna una manifestación de la autonomía privada y, por ello, un poder reconocido por el ordenamiento jurídico, tal libertad sólo puede ejercitarse dentro de los límites que el propio ordenamiento le impone. La libertad de contenido no puede, obviamente, ser omnímodo. Según nuestro Código Civil, la libertad contractual está limitada, de manera expresa e inmediata, por su conformidad a las normas legales de carácter imperativo, tal como lo señala el artículo 1354 de dicho Código. También está limitada, de manera mediata, por el artículo V del Título Preliminar del Código, que establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. La noción de libertad y autonomía no puede asimilarse a la de mero arbitrio, por lo cual, siempre presupone límites, ante todo aquel básico respeto por los intereses ajenos. La actividad de los particulares, permaneciendo libre, ha de someterse a la disciplina dictada por el ordenamiento que le impone una serie de reglas y límites, a los cuales han de sujetarse si es que quieren alcanzar sus propias finalidades dentro del derecho. En orden a ello, el Código Civil establece en su artículo 1355 que la ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. La razón del artículo es regular el intervencionismo del Estado en la contratación, el cual se manifiesta a través de reglas y limitaciones impuestas, que se incorporan al contrato, formando parte de él, aun en sustitución de las cláusulas que en contrario hubieran sido puestas por las partes. Se trata de proteger el interés público y social, que aparecen vinculados a los principios del orden público; así como el interés ético relacionado, mas bien, con las buenas costumbres, respondiendo a criterios de moralidad.

ELEMENTOS Y CARACTERES DEL CONTRATO

Elementos.- La tradición nos ha trasmitido la distinción entre elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales del contrato. Los primeros son los requisitos generales del contrato o los elementos de identificación de los singulares tipos contractuales, a falta de los cuales el contrato no es calificable como perteneciente a un determinado tipo o es nulo. Elementos esenciales serán el consentimiento o acuerdo de las partes, la causa, el objeto y la forma en tanto esta constituya requisito de validez del contrato. Consentimiento es la concordancia de las dos o más voluntades declaradas de las partes que celebran el contrato. La causa es la función económica social del acto de autonomía contractual. El objeto es la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas patrimoniales, aunque en forma mediata o indirecta el objeto viene referido al objeto de la prestación, cual es el bien, servicio o abstención.  La forma en principio es un elemento natural de todo contrato en tanto que es el vehículo de exteriorización del acuerdo de voluntades; sin embargo, en sentido técnico y preciso la forma constituye un requisito de validez cuando la ley  o las partes hacen depender de ella el perfeccionamiento y la eficacia del contrato.

Los elementos naturales se identifican con parte del contenido legal de los singulares tipos contractuales que se introducen al contenido del contrato por normas derogables por voluntad de las partes  es decir normas dispositivas supletorias (Ej. Saneamiento por evicción.

Finalmente, elementos accidentales son aquellos meramente eventuales del contrato, como el término y la condición, que en el contrato se incluyen por voluntad de las partes y que afectan no a la validez, sino a la eficacia del contrato.

Caracteres:
a)      Carácter temporal, lo que surte efecto es la relación jurídica obligacional. El contrato crea esta relación y luego ya no interesa porque se agota cuando se cumple el consentimiento.
b)      Su función económica y social es la que hace al contrato que sea protegida por el derecho, es decir que tiene la tutela jurídica.
c)      Existe una distribución efectiva de riqueza, para cumplir esta función es necesaria la intervención del Estado pero no con límites (señalados en el Art. 2 de la Constitución.
d)      Carácter patrimonial, porque es susceptible de valoración económica.

CONTENIDO PATRIMONIAL

Para precisar el ámbito del contrato el artículo 1351 del Código Civil señala que la relación jurídica creada por éste debe ser patrimonial. La relación jurídica es patrimonial cuando versa sobre bienes o intereses que posean una naturaleza económica, es decir, cuando son susceptibles de valoración económica. Esta valoración debe medirse de una manera objetiva, es decir, con independencia de cual sea la postura o actitud del sujeto con respecto a los bienes en cuestión. Así, por ejemplo, aun cuando el interés del sujeto respecto del bien sea puramente sentimental o de afección, la relación jurídica será patrimonial siempre que el bien sobre el que recaiga, objetivamente considerado, posea valor económico.

CONCLUSIÓN DEL CONTRATO

Conclusión del contrato es la concurrencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concluido. La conclusión del contrato vendría a ser el evento final del procedimiento de formación del contrato, dando lugar al perfeccionamiento del mismo. Normalmente, la conclusión del contrato consensual lleva consigo el perfeccionamiento del mismo, porque no se necesita algo más para que el contrato produzca efectos. Sin embargo, puede ocurrir que el contrato esté sometido a una condición suspensiva o a la determinación de su contenido por un tercero. En estos casos se dice por un sector de la doctrina, que el contrato estará concluido (celebrado), pues las partes han llegado a un consenso definitivo, siendo innecesario un nuevo acuerdo de voluntades, no obstante lo cual no es perfecto (completo) pues no ha dado lugar a la producción de sus efectos. De acuerdo a ello debería entenderse entonces que el contrato queda concluido por el consentimiento. La formación del contrato en sentido estricto comienza y termina con el encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo, y que se definen como oferta y aceptación, teniendo en cuenta su contenido y la función que cumplen.

TRATATIVAS

La formación del contrato comprende actos o series de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato. Es frecuente en los contratos de importancia económica o de cierta complejidad que antes de que se produzca el concurso entre oferta y aceptación las partes entren en los tratos preliminares de contenido muy diverso, en los cuales las partes no quedan obligadas sino, simplemente animadas por su voluntad de discutir como querrían vincularse. Constituye la etapa pre-contractual, que se inicia cuando una de las partes se pone en contacto con la otra o conjuntamente se dan tratos o averiguaciones sobre el  negocio, y en la que debe estar presidida por una idea básica, la necesidad de actuar de buena fe.

Una de las formas típicas de las tratativas es la invitación a ofrecer y la invitación a negociar. Invitación a ofrecer: hay invitación del proveedor de bienes y servicios dispuesto a contratas para  lo cual le gustaría escuchar ofertas. Invitación a negociar: invitación a conversar, se comunica a la otra parte la posibilidad de llegar a un negocio.

Características de las tratativas:
-          No hay obligación de contratos.
-          Hay libertad  para retirarse.
-          Hay interés en contratar.
-          Aunque las partes no asumen la obligación de llegar a un contrato asumen ciertos deberes (buena fe objetiva: lealtad, honestidad, etc). Si la buena fe debe presidir el período precontractual, es lógico suponer que la ruptura de las tratativas de mala fe es fuente de responsabilidad por culpa in contrahendo o responsabilidad precontractual.



EL PRECONTRATO

La formación de un contrato puede en ocasiones producirse mediante un iter negocial complejo, de formación sucesiva, que se inicia con la celebración de un contrato preliminar, al que se denomina también precontrato, compromiso de contratar o promesa de contrato y al cual sucede en un momento posterior el contrato definitivo. Aunque la terminología puede resultar equívoca, el llamado precontrato es en sí mismo un contrato, puesto que supone la existencia de una concorde voluntad de las partes. Lo único que sucede es que esa concorde voluntad de las partes asigna al acuerdo entre ellas existente una pura función preliminar o preparatoria del contrato que en definitiva entre ellas se establecerá o podrá establecerse.

CLASES DE CONTRATOS

Se han propuesto numerosos criterios de clasificación, los cuales se conjugan entre sí, llegándose a proponer el siguiente:

Por la prestación: Se clasifican en unilaterales y bilaterales.
Por la valoración: Onerosos y gratuitos.
Por el riesgo: Conmutativos y aleatorios.
Por la estructura: Simples y complejos.
Por el área: Civiles, comerciales y especiales.
Por la autonomía: Principales, accesorios y derivados.
Por la formación: Consensuales, formales y reales.
Por la regulación: Típicos y atípicos.
Por la función: Constitutivos, reguladores, modificativos y extintivos.
Por el tiempo: De ejecución inmediata, diferida e instantánea y de duración.
Por los sujetos obligados: Individuales y colectivos.
Por la posibilidad de negociación: De negociación previa y contratos de adhesión.
Por el rol económico: Contratos de cambio, de colaboración, de prevención, de      custodia o conservación, de crédito, de garantía, de goce, de liquidación, de disposición, y de restitución.

OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO

Objeto.- La doctrina esta dividida en cuanto a la determinación del objeto del contrato. Para unos es la prestación o prestaciones que emanan de la celebración del contrato; para otros un bien, servicio, o abstención; otros sostienen que el contrato no tiene objeto sino sólo efectos, en tanto que el objeto constituiría propiamente un elemento de la obligación o relación jurídica consecuencia del contrato; finalmente, otros afirman que el objeto del contrato es la creación, modificación o extinción de una obligación. Esta última posición es la recogida por nuestro Código Civil en su artículo 1402. De lo dicho se observa que el objeto del contrato está considerado como un propósito, esto es, la creación, regulación, modificación o extinción de una obligación, y que, una vez lograda esa intención, el contrato ha cumplido básicamente su cometido y lo que sigue es la relación jurídica obligacional. Luego, objeto de la obligación es la prestación, sea de dar, hacer o no hacer; mientras que el objeto de la prestación estaría conformado por los bienes, servicios o abstenciones. Conforme al artículo 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser lícita; en tanto que la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella, deben ser posibles, entendiéndose que se refiere a una posibilidad física y jurídica.
Forma.- En sentido amplio la forma es el medio por el cual se exterioriza la declaración de voluntad, y en el caso del contrato el acuerdo de voluntades. La voluntad tiene que manifestarse de alguna forma para que aparezca y tenga trascendencia en el mundo del Derecho. En tal sentido, todo contrato tendría implícita una forma determinada, utilizada por las partes como vehículo para exteriorizar su voluntad. Así, las partes podrán servirse de cualquier medio, siendo las más frecuentes la forma oral o la escrita.

En sentido estricto la forma se impone como un medio concreto y determinado para la exteriorización de la voluntad contractual. Aparecen así los contratos solemnes o formales en oposición a los no formales, constituyendo la forma así entendida como un requisito esencial para la validez del contrato, bajo sanción de nulidad, a la que se denomina formalidad "ad solemnitatem". Se diferencia de la formalidad "ad probationem", en que la exigencia de la forma en estos casos es una facultad que queda librada a las partes, sin que esto afecte la validez del contrato.


La formalidad "ad solemnitatem" puede ser legal o convencional, en la medida en que sea la ley o el convenio entre las partes el que lo imponga. El artículo 1352 del Código Civil consagra la formalidad "ad solemnitatem" que nace de la ley, mientras que el artículo 1411 se refiere a la que emana de la voluntad de las partes. Por su parte, el artículo 1412 viene referido a la formalidad "ad probationem".