LOS
CONTRATOS
Fuente de la obligación es siempre en última
instancia la ley. No se concibe obligación que no tenga, directa o
indirectamente, su origen en la ley. Así, tenemos que las obligaciones creadas
en forma inmediata por el contrato tienen su origen mediato en la ley, en tanto
que siempre es ésta la que confiere virtualidad jurídica al hecho, al cual sí
le atribuyese como efecto el nacimiento de una obligación, entonces lo
convierte en fuente de la misma. La ley no produce la obligación sino es a
consecuencia de los hechos jurídicos, y son éstos los que se toman en cuenta a
los efectos de clasificar las fuentes de las obligaciones. En tal sentido,
fuentes inmediatas de las obligaciones, como causa eficiente de la relación
obligatoria, son el negocio jurídico, en tanto resulta de la voluntad o poder
del hombre de constituir sus propias relaciones jurídicas (ex voluntate), y la
ley en tanto fuente directa, o propiamente hechos legalmente reglamentados (ex
lege), considerados idóneos por el ordenamiento jurídico para producir
obligaciones. Entre las primeras, expresión de la autonomía privada, tenemos al
contrato, la promesa unilateral, testamento, e incluso a la “conducta social
típica” o “contrato de hecho”, y los llamados “contratos forzosos” en tanto que
existan respecto de ellos un deber de celebrarlos. Entre las segundas, en las
que interviene la soberanía del Estado creándolas o estableciendo los supuestos
de hecho de los que nacerían, tenemos al pago indebido, la gestión de negocios,
el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el delito, y otras situaciones
previstas en la ley y reguladas como fuentes de obligaciones, consideradas
todas, por tanto, obligaciones legales, inclusive el contrato forzoso, en tanto
constituya una imposición sin contrato de la relación jurídica, en cuyo caso el
término contrato resulta de dudosa aplicación.
El más típico negocio jurídico (acto
jurídico) obligatorio es el contrato, considerado por el Código Civil como
fuente de obligaciones (ex contractu).
LOS
CONTRATOS
TEORÍA
GENERAL
Existen
principios comunes a todos y cada uno de los contratos, en cuanto cada figura
de contrato en concreto, aun teniendo un contenido peculiar, participa de una
común naturaleza y estructura, a las que corresponden siempre las mismas
normas. Por tal motivo, todo contrato resulta de elementos constantes, producto
del esfuerzo de abstracción, no obstante puede ser distinta la sustancia de
cada una de las figuras singulares.
Existen también reglas de las cuales
participa un determinado grupo de contratos, como los onerosos o de
prestaciones recíprocas, pero éstas concurren con las normas comunes a todos
los contratos, a regular la disciplina del contrato singular. Finalmente,
vienen las normas particulares a cada contrato, inspiradas en el peculiar
contenido del mismo, las cuales se combinan con las reglas comunes a todos y
con las propias de cada uno de los diferentes grupos.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el
Código Civil en el Libro II trata del acto jurídico, regulando la disciplina
del mismo, aplicable a todos los actos jurídicos, inclusive a los contratos. Y
en la Sección Primera del Libro VII se desarrolla la teoría general del
contrato, que comprende las disposiciones generales de los contratos, el
consentimiento, objeto, forma, los contratos preparatorios, con prestaciones
recíprocas, la cesión de posición contractual, la excesiva onerosidad de la
prestación, la lesión, el contrato a favor de tercero, la promesa de la
obligación o del hecho de tercero, el contrato por persona a nombrar, las arras
y las obligaciones de saneamiento. En suma, esta Sección del Código contiene
las disposiciones aplicables al contrato, considerado como categoría general y
abstracta, lo cual se corrobora con lo dispuesto por el Art. 1353, según el
cual todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados (o
atípicos), quedan sometidos a las reglas contenidas en dicha Sección, salvo en
cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.
De lo expuesto tenemos que un contrato
singular, como la compraventa, está sujeto a las reglas aplicables a los actos
jurídicos como a las aplicables a los contratos en general.
EL
CONTRATO PRIVADO: CONCEPTO, IMPORTANCIA Y FUERZA VINCULATORIA
Concepto.- El contrato es definido por nuestro Código Civil
como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir
una relación jurídica patrimonial (Art. 1351). Tal consistiría una definición
legislativa. Pero el contrato podemos concebirlo como negocio jurídico (acto
jurídico), como documento, como relación jurídica o como proceso. En el primer
caso, el significado más auténtico tenido presente por la ley, el contrato
viene a ser el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral o
plurilateral, es decir, la resultante negocial unitaria de declaraciones
provenientes de dos o más partes, que inciden sobre relaciones jurídicas de
naturaleza patrimonial, creándolas, modificándolas, regulándolas o
extinguiéndolas. Constituye así el instrumento para la autodisciplina de los
intereses particulares; es decir, el consenso que dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento se presta a la realización de las más
disímiles finalidades de las partes, diferenciándose de los negocios jurídicos
de naturaleza familiar carentes de patrimonialidad. Como documento el contrato
es un simple medio de prueba, o la materialización de un elemento constitutivo,
cuando se trate de contrato solemne. Como relación jurídica se denomina
contrato a la situación que sigue a la celebración del contrato, vale decir a
la relación jurídica obligatoria (relación contractual) que nace, se regula, se
modifica o se extingue como efecto de aquel. Finalmente, visto desde la
dinámica del mismo, el contrato es un proceso que se inicia con los contactos
sociales, tratativas, ofertas, consentimiento, ejecución, deberes
poscontractuales, todo en una secuela sin separar en etapas.
Importancia.- Cualquiera que sea su figura concreta el contrato
tiene una función y contenido constante, cual es el de ser el instrumento con
el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica, mediante la
composición de intereses opuestos. Como tal, el mismo llena de sí la vida
jurídica, además de la vida económica, extendiendo su círculo de acción,
también, a las relaciones internacionales entre particulares. La variedad
posible del contenido económico del contrato hace de él una herramienta
flexible y particularmente precioso para la sociedad, en tanto que interviene
en todas las fases de la economía, se trate de producción, circulación,
distribución y consumo. En suma, el contrato es indispensable para la vida en
comunidad dada la función que cumple en la satisfacción de las necesidades del
hombre, desde las más simples hasta las más complejas.
Fuerza vinculatoria.- El contrato obliga a las partes que lo
celebran a cumplir de manera satisfactoria las obligaciones asumidas y, en caso
de incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos encaminados a su corrección o compensación.
De allí que se haya llegado a sostener que “los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes”, aunque en realidad la relevancia del contrato deriva de la
norma jurídica, a la cual se encuentra subordinado en ese sentido. De tal
manera, el contrato es un supuesto de hecho (fattispecie) caracterizado por el
reconocimiento que el ordenamiento jurídico le da a la autonomía de los
particulares por su intermedio, como instrumento de autorregulación de los
intereses individuales, y que se realiza en la medida en que el derecho
atribuye a sus expresiones un valor y una eficacia adecuada a su función,
estableciendo un vínculo entre las partes en torno a la observancia del
contrato. La obligatoriedad del contrato, es decir, la sujeción a sus efectos
surge, pues, del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido
del mismo, y surge, además, de la confianza suscitada por cada contratante en
el otro con la promesa que le ha hecho. Concurre también el principio del
respeto a la palabra dada (pacta sunt servanda).
LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, EVOLUCIÓN, CRÍTICAS Y CONTRATO FORZOSO
Autonomía de la voluntad.- La necesidad del contrato guarda relación
a la vez con el principio de la autonomía privada, en la medida que encuentra
su fundamento en la idea misma de persona y en el respeto de la dignidad que a
la persona le es debida. Esto es, que cada persona desarrolle la
correspondiente libertad, según su propia voluntad, en sus relaciones jurídicas
privadas. Se parte del criterio de que la ley debe abstenerse de intervenir en
las relaciones de los particulares, ya que cada individuo tiene la facultad de
crear, por voluntad propia, una determinada situación jurídica que el derecho
positivo debe respetar. Ello implica un poder de autogobierno de los propios
fines e intereses o un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al
que la doctrina denomina “autonomía privada” o “autonomía de la voluntad”. Dado
el carácter de negocio jurídico bilateral o plurilateral del contrato,
corresponde la idea de autonomía privada de las partes involucradas. Se trata,
precisamente, de la exigencia del acuerdo que delimita el ejercicio de la
autonomía privada de cada participante en cuanto que no puede decidir por sí
solo, lo cual significa la necesaria consecuencia del reconocimiento de la
autonomía del otro interesado. El contrato tiene, pues, su fundamento más hondo
en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad. La
autonomía privada en el campo contractual, se traduce en la “autonomía
contractual” o “libertad contractual”, la misma que comprende: a) libertad de
conclusión o de contratación, en el sentido que cada uno puede decidir si
quiere concluir la celebración o no de un contrato; b) libertad de elección de
parte, el que quiere celebrar un contrato, puede escoger a la otra parte; c)
libertad de elección del tipo contractual, según los fines que las partes se
fijen; d) libertad de modificar el contenido legal de los contratos regulados
por ley, conviniendo desviaciones de la regulación legal del tipo, en cuanto a
normas dispositivas o supletorias; e) libertad de concluir contratos atípicos o
innominados; f) libertad de forma, salvo en los casos de contratos solemnes; y
g) libertad de determinar el contenido del contrato, dentro de los límites
establecidos por las normas legales imperativas. De estas
consecuencias de la libertad o autonomía contractual, las que tienen
mayor relevancia son la propiamente llamada libertad de conclusión, denominada
también libertad de contratar o de contratación, y la libertad de contenido,
denominada propiamente libertad de configuración interna del contrato.
Evolución.- La autonomía de la voluntad ha seguido un largo
proceso de desarrollo y evolución. El Derecho romano no tiene ninguna
contribución importante al desarrollo del principio de la autonomía privada,
por su carácter formalista y su carencia de una teoría general del contrato. El
Derecho Canónico aporta el respeto a la palabra dada y la eficacia de los
pactos nudos, conceptos ambos que reconocen el efecto obligatorio de las
convenciones, que es el sustento de la autonomía privada. En Francia se mantuvo
el apego casi religioso por la autonomía privada. La influencia de Domat y
Pothier es decisiva para construir la teoría general del contrato, en la cual
se inspiraron los redactores del Código Napoleón para introducir la regla según
la cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre
aquellos que las han hecho, principios que sólo estarían limitados por las
leyes que interesen al orden público y a las buenas costumbres. En el siglo XIX
se considera el principio de la autonomía privada como un dogma científico,
pero su fundamento deja de encontrarse en el respeto a la libertad individual
para orientarse hacia la protección del desarrollo del comercio. Constituye así
el postulado básico de la teoría clásica del contrato, basada en una concepción
individualista, la misma que ha sido severamente combatida por diferentes
escuelas filosóficas, políticas, económicas y jurídicas. La historia de la
autonomía privada se confunde casi con la historia del contrato.
Críticas.- Con el desarrollo industrial acentuado, la
aparición de grandes empresas y el progreso de la técnica surge la necesidad en
el mundo contemporáneo de revisar los presupuestos de la teoría clásica del
contrato. Así, la crisis del sistema jurídico liberal llevó a que la autonomía
privada fuese relativizada. El orden liberal económico entra en crisis debido a
la quiebra de sus postulados. La igualdad de las partes, necesaria para seguir
sustentando una noción de contrato como acuerdo entre las mismas, se revela
frente a la existencia de grandes mayorías que no tienen nada o muy poco frente
a una clase social que detenta la mayor parte de los bienes. Surge así una serie
de mutaciones importantes al régimen jurídico de los contratos, dando lugar a
la aparición de una serie de modalidades contractuales de muy difícil
encasillamiento. Aparecen así los contratos en masa o contratos tipo. La idea tradicional de contrato no casa
con la contratación en masa. No es posible que la empresa moderna utilice el
mecanismo del contrato por negociación para acordar sus relaciones con cada uno
de sus eventuales clientes. Un mínimo de racionalización y de organización
empresarial, determina la necesidad del contrato único o del contrato tipo
preestablecido por medio de formularios y de impresos. Las empresas mercantiles
o industriales (agua, energía eléctrica, teléfono), mediante esos contratos en
masa, imponen a sus clientes un clausulado previamente redactado, de suerte que
la única posibilidad que a la otra parte de resta es la de prestar su adhesión
o rehusar. Nacen así los contratos por adhesión, contratos por formulario o
contratos con condiciones generales.
Por otro lado, una serie de condicionamientos
de política económica y social hacen que el régimen de determinados contratos
no pueda dejarse al juego de la libertad contractual, porque ello supone dejar
a una de las partes, la económicamente débil, a merced de la otra y que el Estado
tenga que asumir la tarea de dotar legislativamente de un contenido imperativo
e irrenunciable a estos contratos (contratos de trabajo o arrendamiento de
viviendas). Se recorta de esta manera la libertad contractual, pues, aunque las
partes son todavía libres para contratar o no, si lo hacen deberán someterse a
un esquema impuesto legalmente. Se habla así de contratos normados o con
contenido imperativo determinado.
Finalmente, el dirigismo estatal ha dado
lugar en ocasiones al denominado contrato forzoso, designándose así la fuente
de constitución de una relación jurídica en la que las partes parecen verse
inmersas sin su voluntad o contra su voluntad.
El contrato forzoso.- La más fuerte injerencia imaginable a la
libertad contractual se produce cuando alguien viene obligado a la conclusión
de un contrato. Aparece así el contrato forzoso como aquel en el que se impone
el deber de celebrar. Se le llama forzoso por contraposición a los libres que,
en teoría, nada constriñe a concluir. Sin embargo, esta compulsión no se
circunscribe necesariamente a la libertad de contratación, sino que afecta
también a la libertad para la determinación del contenido del contrato, vale
decir, la libertad de configuración interna del contrato. La definición clásica
de la contratación obligada se refiere, por eso, a la libertad de conclusión y
de contenido, cuando se indica que contratación forzosa es la que con
fundamento en una norma del ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho sin
actuación de su voluntad, en interés de un beneficiario le impone la obligación
de concluir un determinado contrato o con contenido fijado por parte imparcial.
Un ejemplo lo tenemos en el seguro obligatorio de automóviles.
Se duda si realmente la contratación forzosa
establece la conclusión de un contrato, en tanto que “forzoso” y “avenirse” son
precisamente antitéticos. Es decir, la idea de contrato forzoso aparece
contradictoria en sí misma. No lo es en la medida que las partes se someten
voluntariamente a ellos y celebran el contrato debido, en cuyo caso hay siempre
contrato como acuerdo. El contrato celebrado en cumplimiento de la obligación
legal, de un fallo judicial o de una orden de la Administración pública, no es
menos contrato que cualquier otro. Distinta resulta la imposición sin contrato
de la relación jurídica, es decir, la admisión de una relación obligacional
legal, que inmediatamente se ordena a la prestación. Ante la negativa del
particular a otorgar el contrato, el ordenamiento o la autoridad reaccionan
imponiéndole, sin su voluntad, el establecimiento de la relación jurídica de
que se trate. No obstante, para tal caso de contratación forzosa se da el
tratamiento que reciben los contratantes en el tráfico jurídico usual, es
decir, se comprende que incluso en la contratación forzosa se regule la
relación entre los interesados mediante contrato y no por ley.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR E IMPEDIMENTOS
La capacidad para contratar coincide con la
capacidad general de obrar. Así, para contratar es necesario tener la
correspondiente capacidad para obrar de ejercicio. Esta no es única para
cualquier contrato, sino que varía de unos a otros, según la trascendencia que
tengan para el interesado. El
requisito de la capacidad para obrar refleja idoneidad del sujeto en relación
con sus condiciones sico-físicas, etc., para celebrar el contrato. La capacidad
de ejercicio es la aptitud de una persona para celebrar, por sí misma, un acto
jurídico cualquiera, como un contrato. Dicho requisito fluye de lo dispuesto
por el artículo 140, inciso 1º, del Código Civil. En cada caso habrá de
establecerse si estamos frente a contratos celebrados por absolutamente
incapaces o relativamente incapaces (arts. 43 y 44 del Código Civil). En el
primer caso, los contratos serán nulos (Art. 219, inc. 2º, CC), en tanto que en
el segundo son anulables y susceptibles de ser subsanados por confirmación
(Art. 221, inc. 1º, y 320, CC). Existen situaciones intermedias en que los
incapaces pueden celebrar contratos. El Art. 455 CC. autoriza al menor capaz de
discernimiento a intervenir directamente como donatario. El Art. 456 permite al
menor que tenga más de 16 años contraer obligaciones, siempre que sus padres
que ejerzan la patria potestad autoricen
expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. Los mayores sujetos a curatela
tienen, a su vez, menor o mayor libertad de acción en el área contractual,
según el grado de incapacidad que determine el juez.
A lo expuesto se suma el caso previsto por el
Art. 1358 CC, que confiere a los incapaces no privados de discernimiento la facultad
de celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de la vida
diaria.
Dentro del ámbito en el que las personas son
capaces para contratar, puede ocurrir que determinados contratos les estén
prohibidos. Se trata de la existencia de una prohibición legal que impide a
determinadas personas celebrar determinados tipos de contratos. La capacidad o
incapacidad se encuentra siempre en función de las condiciones personales del
contratante. Las prohibiciones, en cambio, se fundan en razones objetivas de
conveniencia o inconveniencia de la celebración del tipo de contrato a que en
cada caso la ley se refiere. Como consecuencia de ello, las incapacidades se
refieren a toda clase de contratos, mientras que las prohibiciones se refieren
sólo a tipos y supuestos determinados. Propiamente no es que se les impida
celebrar un tipo de contrato, sino de que siendo capaces para celebrar el tipo
específico, les está vedado en algún caso concreto verificarlo por determinada
circunstancia que la ley contempla. Son casos de prohibición los del artículo
1366 CC. , que prohíbe que determinadas personas adquieran derechos reales, por
contrato, legado o subasta pública, tanto directa o indirectamente o a través
de testaferros, en razón de las situaciones que plantean sus diferentes
incisos. Asimismo, se establece el impedimento de los cónyuges de contratar
respecto de los bienes que integran la sociedad de gananciales en calidad de
bienes sociales; lo cual significa que sí pueden contratar respecto de los
bienes propios, o en todo caso, siempre que hayan establecido un régimen de
separación de bienes (Art. 312, CC).
REGLAS
Y LIMITACIONES AL CONTENIDO DEL CONTRATO
Siendo la libertad de configuración interna
una manifestación de la autonomía privada y, por ello, un poder reconocido por
el ordenamiento jurídico, tal libertad sólo puede ejercitarse dentro de los
límites que el propio ordenamiento le impone. La libertad de contenido no
puede, obviamente, ser omnímodo. Según nuestro Código Civil, la libertad
contractual está limitada, de manera expresa e inmediata, por su conformidad a
las normas legales de carácter imperativo, tal como lo señala el artículo 1354
de dicho Código. También está limitada, de manera mediata, por el artículo V
del Título Preliminar del Código, que establece que es nulo el acto jurídico
contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
La noción de libertad y autonomía no puede asimilarse a la de mero arbitrio,
por lo cual, siempre presupone límites, ante todo aquel básico respeto por los
intereses ajenos. La actividad de los particulares, permaneciendo libre, ha de
someterse a la disciplina dictada por el ordenamiento que le impone una serie
de reglas y límites, a los cuales han de sujetarse si es que quieren alcanzar
sus propias finalidades dentro del derecho. En orden a ello, el Código Civil
establece en su artículo 1355 que la ley, por consideraciones de interés
social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al
contenido de los contratos. La razón del artículo es regular el
intervencionismo del Estado en la contratación, el cual se manifiesta a través
de reglas y limitaciones impuestas, que se incorporan al contrato, formando
parte de él, aun en sustitución de las cláusulas que en contrario hubieran sido
puestas por las partes. Se trata de proteger el interés público y social, que
aparecen vinculados a los principios del orden público; así como el interés
ético relacionado, mas bien, con las buenas costumbres, respondiendo a
criterios de moralidad.
ELEMENTOS
Y CARACTERES DEL CONTRATO
Elementos.- La tradición nos ha trasmitido la distinción
entre elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales del
contrato. Los primeros son los requisitos generales del contrato o los elementos
de identificación de los singulares tipos contractuales, a falta de los cuales
el contrato no es calificable como perteneciente a un determinado tipo o es
nulo. Elementos esenciales serán el consentimiento o acuerdo de las partes, la
causa, el objeto y la forma en tanto esta constituya requisito de validez del
contrato. Consentimiento es la concordancia de las dos o más voluntades
declaradas de las partes que celebran el contrato. La causa es la función
económica social del acto de autonomía contractual. El objeto es la creación,
regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas patrimoniales,
aunque en forma mediata o indirecta el objeto viene referido al objeto de la
prestación, cual es el bien, servicio o abstención. La forma en principio es un elemento natural
de todo contrato en tanto que es el vehículo de exteriorización del acuerdo de
voluntades; sin embargo, en sentido técnico y preciso la forma constituye un
requisito de validez cuando la ley o las
partes hacen depender de ella el perfeccionamiento y la eficacia del contrato.
Los elementos naturales se identifican con
parte del contenido legal de los singulares tipos contractuales que se
introducen al contenido del contrato por normas derogables por voluntad de las
partes es decir normas dispositivas
supletorias (Ej. Saneamiento por evicción.
Finalmente, elementos accidentales son
aquellos meramente eventuales del contrato, como el término y la condición, que
en el contrato se incluyen por voluntad de las partes y que afectan no a la
validez, sino a la eficacia del contrato.
Caracteres:
a) Carácter temporal, lo que surte efecto es la
relación jurídica obligacional. El contrato crea esta relación y luego ya no
interesa porque se agota cuando se cumple el consentimiento.
b) Su función económica y social es la que hace
al contrato que sea protegida por el derecho, es decir que tiene la tutela
jurídica.
c) Existe una distribución efectiva de riqueza,
para cumplir esta función es necesaria la intervención del Estado pero no con
límites (señalados en el Art. 2 de la Constitución.
d) Carácter patrimonial, porque es susceptible
de valoración económica.
CONTENIDO
PATRIMONIAL
Para precisar el ámbito del contrato el
artículo 1351 del Código Civil señala que la relación jurídica creada por éste
debe ser patrimonial. La relación jurídica es patrimonial cuando versa sobre
bienes o intereses que posean una naturaleza económica, es decir, cuando son
susceptibles de valoración económica. Esta valoración debe medirse de una
manera objetiva, es decir, con independencia de cual sea la postura o actitud
del sujeto con respecto a los bienes en cuestión. Así, por ejemplo, aun cuando
el interés del sujeto respecto del bien sea puramente sentimental o de
afección, la relación jurídica será patrimonial siempre que el bien sobre el
que recaiga, objetivamente considerado, posea valor económico.
CONCLUSIÓN
DEL CONTRATO
Conclusión del contrato es la concurrencia de
las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una
voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación
recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida
por el oferente, el contrato queda concluido. La conclusión del contrato
vendría a ser el evento final del procedimiento de formación del contrato,
dando lugar al perfeccionamiento del mismo. Normalmente, la conclusión del
contrato consensual lleva consigo el perfeccionamiento del mismo, porque no se
necesita algo más para que el contrato produzca efectos. Sin embargo, puede
ocurrir que el contrato esté sometido a una condición suspensiva o a la
determinación de su contenido por un tercero. En estos casos se dice por un
sector de la doctrina, que el contrato estará concluido (celebrado), pues las
partes han llegado a un consenso definitivo, siendo innecesario un nuevo
acuerdo de voluntades, no obstante lo cual no es perfecto (completo) pues no ha
dado lugar a la producción de sus efectos. De acuerdo a ello debería entenderse
entonces que el contrato queda concluido por el consentimiento. La formación
del contrato en sentido estricto comienza y termina con el encuentro de los dos
actos constitutivos del acuerdo, y que se definen como oferta y aceptación,
teniendo en cuenta su contenido y la función que cumplen.
TRATATIVAS
La formación del contrato comprende actos o
series de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato.
Es frecuente en los contratos de importancia económica o de cierta complejidad
que antes de que se produzca el concurso entre oferta y aceptación las partes
entren en los tratos preliminares de contenido muy diverso, en los cuales las
partes no quedan obligadas sino, simplemente animadas por su voluntad de
discutir como querrían vincularse. Constituye la etapa pre-contractual, que se
inicia cuando una de las partes se pone en contacto con la otra o conjuntamente
se dan tratos o averiguaciones sobre el
negocio, y en la que debe estar presidida por una idea básica, la
necesidad de actuar de buena fe.
Una de las formas típicas de las tratativas
es la invitación a ofrecer y la invitación a negociar. Invitación a ofrecer:
hay invitación del proveedor de bienes y servicios dispuesto a contratas
para lo cual le gustaría escuchar
ofertas. Invitación a negociar: invitación a conversar, se comunica a la otra
parte la posibilidad de llegar a un negocio.
Características de las tratativas:
-
No
hay obligación de contratos.
-
Hay
libertad para retirarse.
-
Hay
interés en contratar.
-
Aunque
las partes no asumen la obligación de llegar a un contrato asumen ciertos
deberes (buena fe objetiva: lealtad, honestidad, etc). Si la buena fe debe
presidir el período precontractual, es lógico suponer que la ruptura de las
tratativas de mala fe es fuente de responsabilidad por culpa in contrahendo o
responsabilidad precontractual.
EL
PRECONTRATO
La formación de un contrato puede en
ocasiones producirse mediante un iter negocial complejo, de formación sucesiva,
que se inicia con la celebración de un contrato preliminar, al que se denomina
también precontrato, compromiso de contratar o promesa de contrato y al cual
sucede en un momento posterior el contrato definitivo. Aunque la terminología
puede resultar equívoca, el llamado precontrato es en sí mismo un contrato,
puesto que supone la existencia de una concorde voluntad de las partes. Lo único
que sucede es que esa concorde voluntad de las partes asigna al acuerdo entre
ellas existente una pura función preliminar o preparatoria del contrato que en
definitiva entre ellas se establecerá o podrá establecerse.
CLASES
DE CONTRATOS
Se han propuesto numerosos criterios de
clasificación, los cuales se conjugan entre sí, llegándose a proponer el
siguiente:
Por la prestación: Se clasifican en
unilaterales y bilaterales.
Por la valoración: Onerosos y gratuitos.
Por el riesgo: Conmutativos y aleatorios.
Por la estructura: Simples y complejos.
Por el área: Civiles, comerciales y
especiales.
Por la autonomía: Principales, accesorios y
derivados.
Por la formación: Consensuales, formales y
reales.
Por la regulación: Típicos y atípicos.
Por la función: Constitutivos, reguladores,
modificativos y extintivos.
Por el tiempo: De ejecución inmediata,
diferida e instantánea y de duración.
Por los sujetos obligados: Individuales y
colectivos.
Por la posibilidad de negociación: De
negociación previa y contratos de adhesión.
Por el rol económico: Contratos de cambio, de
colaboración, de prevención, de custodia
o conservación, de crédito, de garantía, de goce, de liquidación, de
disposición, y de restitución.
OBJETO
Y FORMA DEL CONTRATO
Objeto.- La doctrina esta dividida en cuanto a la
determinación del objeto del contrato. Para unos es la prestación o
prestaciones que emanan de la celebración del contrato; para otros un bien,
servicio, o abstención; otros sostienen que el contrato no tiene objeto sino
sólo efectos, en tanto que el objeto constituiría propiamente un elemento de la
obligación o relación jurídica consecuencia del contrato; finalmente, otros
afirman que el objeto del contrato es la creación, modificación o extinción de
una obligación. Esta última posición es la recogida por nuestro Código Civil en
su artículo 1402. De lo dicho se observa que el objeto del contrato está
considerado como un propósito, esto es, la creación, regulación, modificación o
extinción de una obligación, y que, una vez lograda esa intención, el contrato
ha cumplido básicamente su cometido y lo que sigue es la relación jurídica
obligacional. Luego, objeto de la obligación es la prestación, sea de dar,
hacer o no hacer; mientras que el objeto de la prestación estaría conformado
por los bienes, servicios o abstenciones. Conforme al artículo 1403 del Código
Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser lícita; en tanto que
la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella,
deben ser posibles, entendiéndose que se refiere a una posibilidad física y
jurídica.
Forma.- En sentido amplio la forma es el medio por el
cual se exterioriza la declaración de voluntad, y en el caso del contrato el
acuerdo de voluntades. La voluntad tiene que manifestarse de alguna forma para
que aparezca y tenga trascendencia en el mundo del Derecho. En tal sentido,
todo contrato tendría implícita una forma determinada, utilizada por las partes
como vehículo para exteriorizar su voluntad. Así, las partes podrán servirse de
cualquier medio, siendo las más frecuentes la forma oral o la escrita.
En sentido estricto la forma se impone como
un medio concreto y determinado para la exteriorización de la voluntad
contractual. Aparecen así los contratos solemnes o formales en oposición a los
no formales, constituyendo la forma así entendida como un requisito esencial
para la validez del contrato, bajo sanción de nulidad, a la que se denomina
formalidad "ad solemnitatem". Se diferencia de la formalidad "ad
probationem", en que la exigencia de la forma en estos casos es una
facultad que queda librada a las partes, sin que esto afecte la validez del
contrato.
La formalidad "ad solemnitatem"
puede ser legal o convencional, en la medida en que sea la ley o el convenio
entre las partes el que lo imponga. El artículo 1352 del Código Civil consagra
la formalidad "ad solemnitatem" que nace de la ley, mientras que el
artículo 1411 se refiere a la que emana de la voluntad de las partes. Por su
parte, el artículo 1412 viene referido a la formalidad "ad probationem".